Art. 108

Responsabilidad de los Estados miembros para establecer un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 108 Responsabilidad de los Estados miembros para establecer un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad 1.   Los Estados miembros tendrán en vigor un sistema de identificación y registro de las especies de animales terrestres en cautividad para las cuales el presente Reglamento y las normas adoptadas con arreglo a este exijan tal sistema. Si procede, dicho sistema preverá la documentación de los desplazamientos de esos animales. 2.   A la hora de establecer el sistema al que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente: a) las especies o categorías de animales terrestres en cautividad de que se trate; b) el riesgo que representan tales especies o categorías. 3.   El sistema contemplado en el apartado 1 comprenderá los elementos siguientes: a) los medios para la identificación individual o en grupo de los animales terrestres en cautividad; b) los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento de identificación y trazabilidad de animales terrestres en cautividad a los que se hace referencia en el artículo 110; c) documentos actualizados sobre los establecimientos que se menciona en el artículo 102, apartado 1, letras a) y b); d) la base de datos informática de los animales terrestres en cautividad contemplada en el artículo 109, apartado 1. 4.   El sistema al que se hace referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que: a) se garantice una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento; b) se facilite la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión; c) se vele por una interoperabilidad, una integración y una compatibilidad eficientes de los elementos que lo componen; d) esté asegurada su adaptación, en la medida apropiada, a: i) el sistema de información informatizado para la notificación de enfermedades y el envío de informes a la Unión contemplado en el artículo 22, ii) TRACES; e) se asegure un enfoque coherente respecto a las diversas especies de animales cubiertas por el sistema. 5.   Los Estados miembros podrán, en su caso: a) utilizar todo el sistema al que se hace referencia en el apartado 1 o parte de él a efectos distintos de los mencionados en el apartado 4, letras a) y b); b) integrar los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento contemplado en el artículo 110 en los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 143, apartados 1 y 2, o las declaraciones de los operadores contempladas en el artículo 151, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144, apartado 1, letras b) y c), y al artículo 151, apartados 3 y 4; c) designar otra autoridad o autorizar a otra entidad o persona física a velar por que se aplique en la práctica el sistema de identificación y registro contemplado en el apartado 1 del presente artículo, incluidas la expedición de documentos de identificación y la elaboración de modelos con arreglo al artículo 110, apartado 1, letras a), b) y c).
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