Art. 104

Obligaciones de conservación de documentos en relación con los transportistas

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 104 Obligaciones de conservación de documentos en relación con los transportistas 1.   Los transportistas conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente: a) los establecimientos en los que hayan estado; b) las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad que hayan transportado; c) el estado de limpieza, desinfección y desinsectación de los medios de transporte; d) los pormenores de los documentos que acompañen a los animales de que se trate, con indicación de los números de documento. Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico. 2.   Cualquier Estado miembro interesado podrá eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1 a los transportistas que presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes. 3.   Los transportistas conservarán los documentos contemplados en los apartados 1 y 2: a) de manera que pueda ponerse inmediatamente a disposición de la autoridad competente a petición de esta; b) la conservarán durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
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