Art. 18

Controles conjuntos

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 18 Controles conjuntos 1.   Los Estados miembros que no apliquen el artículo 22 en sus fronteras comunes terrestres podrán, hasta la fecha de aplicación del presente artículo, efectuar un control conjunto de estas fronteras comunes, en cuyo caso podrá detenerse a una persona una sola vez a efectos de las inspecciones de entrada y salida, sin perjuicio de las competencias asignadas a cada Estado miembro derivadas de los artículos 7 a 14. A tal efecto, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales entre sí. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 1.
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