Art. 13

Prohibiciones

En vigor desde 22 ene 2016
Artículo 13 Prohibiciones 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: a) raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV; b) tiburón blanco (Carcharodon carcharías) en todas las aguas; c) quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; d) pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; e) peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas; f) carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; g) tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; h) conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; i) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; j) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; k) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; l) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas; m) mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas; n) manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas; o) las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas: i) manta (Mobula mobular); ii) diablito de Guinea (Mobula rochebrunei); iii) manta de espina (Mobula japanica); iv) manta chupasangre (Mobula thurstoni); v) manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee); vi) diablo manta (Mobula munkiana); vii) manta diablo chilena (Mobula tarapacana); viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii); ix) manta del Golfo (Mobula hypostoma); p) las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas: i) pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate); ii) pez sierra enano (Pristis clavata); iii) pejepeine (Pristis pectinata); iv) pez sierra común (Pristis pristis); v) pez sierra verde (Pristis zijsron); q) raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa; r) raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk; s) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X; t) raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; u) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII; v) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión. 2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
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