Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 20 ene 2016
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1236/2010 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6.
“actividades pesqueras”: la pesca, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, las operaciones de transformación de pescado, el transbordo o el desembarque de recursos pesqueros o de sus productos derivados y cualquier otra actividad comercial de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluido el embalaje, transporte, aprovisionamiento de carburante o reabastecimiento;»;
b)
el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10.
“buque de una Parte no contratante”: cualquier buque pesquero dedicado a actividades pesqueras que no enarbole pabellón de una Parte contratante, incluidos los buques respecto de los cuales existan motivos razonables para sospechar que carecen de nacionalidad;»;
c)
el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13.
“puerto”: cualquier lugar de la costa utilizado para el desembarque o para la prestación de servicios relacionados con las actividades pesqueras o en apoyo de estas, o lugar próximo a la costa designado por una Parte contratante para el transbordo de recursos pesqueros.».
2)
En el artículo 9, apartado 1, letra d), la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV, el buque cesionario informará, al menos 24 horas antes de cualquier desembarque, del total de capturas a bordo, del peso total que vaya a desembarcarse, del nombre del puerto y de la fecha y hora estimadas para el desembarque, independientemente de que el desembarque vaya a realizarse en un puerto situado dentro o fuera de la zona del Convenio.».
3)
El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:
«CONTROL DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DEL PESCADO CAPTURADO POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE».
4)
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009 y el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (*1), las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a la utilización de puertos de Estados miembros por buques pesqueros que lleven a bordo recursos pesqueros capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante y que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.
5)
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Puertos designados
Los Estados miembros designarán los puertos, y los notificarán a la Comisión, en los que se autorizará el desembarque o transbordo de recursos pesqueros capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante, o la prestación de servicios portuarios a dichos buques. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPANE dichos puertos y cualquier modificación de la lista de los puertos designados al menos 15 días antes de que entre en vigor la modificación.
Los desembarques y los transbordos de pescado capturado en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante, así como la prestación de servicios portuarios a dichos buques, solo estarán autorizados en los puertos designados.».
6)
El artículo 24 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1005/2008, cuando el capitán de un buque pesquero que lleve a bordo pescado del tipo referido en el artículo 22 del presente Reglamento, tenga intención de hacer escala en un puerto, él mismo o su representante deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días laborables antes de la hora de llegada prevista.
No obstante, un Estado miembro podrá fijar otro período de notificación, habida cuenta, en particular, del tipo de transformación del pescado capturado o de la distancia entre los caladeros y sus puertos. En ese caso, el Estado miembro lo comunicará sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella y a la Secretaría de la CPANE.»;
b)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. El emisor podrá anular la notificación previa a que se refiere el apartado 1, mediante notificación a las autoridades competentes del puerto que el capitán deseaba utilizar, a más tardar 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada a dicho puerto.».
7)
El artículo 25 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Autorización para desembarcar o transbordar y hacer otro uso del puerto»;
b)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. En respuesta a una notificación transmitida con arreglo al artículo 24, el Estado de pabellón del buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo fuera de las aguas de la Unión, el Estado o Estados de pabellón de los buques cedentes confirmarán, mediante la cumplimentación de la notificación previa a que se refiere el artículo 24, lo siguiente:»;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto hayan cumplimentado debidamente la notificación previa a que se refiere el artículo 24. Esta autorización solo se concederá si se ha recibido la confirmación del Estado de pabellón a que se refiere el apartado 1.»;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Los desembarques, los transbordos y otros usos del puerto no se autorizarán si el Estado miembro rector del puerto recibe pruebas claras de que las capturas a bordo han sido capturadas contraviniendo los requisitos aplicables de una Parte contratante respecto a las zonas sometidas a su jurisdicción nacional.»;
e)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque, el transbordo u otro uso del puerto al capitán del buque o a su representante, así como al Estado de pabellón del buque, procediendo según la notificación previa a que se refiere el artículo 24, e informarán de ello a la Secretaría de la CPANE.».
8)
El artículo 26 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro llevará a cabo inspecciones de al menos el 5 % de los desembarques o transbordos de pescado fresco y al menos el 7,5 % de los de pescado congelado en sus puertos durante cada año de referencia, sobre la base de una gestión de riesgos que tenga en cuenta las directrices generales recogidas en el anexo II.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Las inspecciones se realizarán de forma equitativa, transparente y no discriminatoria, sin implicar hostigamiento alguno para ningún buque pesquero.»;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los inspectores examinarán todas las partes pertinentes del buque a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y de gestión pertinentes. Las inspecciones se realizarán de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo III.»;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Cada Estado miembro hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán o los tripulantes de más categoría del buque, entre otras medidas, asegurándose de que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete.»;
e)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Los inspectores nacionales no interferirán con la capacidad del capitán para comunicarse con las autoridades del Estado miembro de pabellón.»;
f)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El Estado miembro rector del puerto podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección.».
9)
En el artículo 29, artículo 2, se añade la frase siguiente:
«Cuando proceda, el Estado miembro que efectúe la inspección comunicará también las conclusiones de dicha inspección a la Parte contratante en cuyas aguas se haya cometido la infracción y al Estado de la nacionalidad del capitán del buque.».
10)
El anexo pasa a ser anexo I.
11)
Se añade un nuevo anexo II, tal como figura en el anexo I del presente Reglamento.
12)
Se añade un nuevo anexo III, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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