Art. 1

En vigor desde 14 ene 2016
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1193/2008 sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China se amplía a las importaciones de ácido cítrico procedentes de Malasia, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia, clasificado actualmente en los códigos NC 2918 14 00 (TARIC 2918140010) y ex 2918 15 00 (TARIC 2918150011). 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Malasia, hayan sido o no declaradas originarias de Malasia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/706 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009. 3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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