Art. 12
Despacho a libre práctica
En vigor desde 5 ene 2016
Artículo 12
Despacho a libre práctica
1. El despacho a libre práctica de cada envío de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, estará sujeto a que el explotador de empresa alimentaria o de piensos, o su representante, presente (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que todos los controles oficiales se hayan llevado a cabo. Las autoridades aduaneras despacharán a libre práctica los envíos únicamente si en la casilla II.14 del DCE figura la decisión favorable de la autoridad competente y está firmada la casilla II.21 de dicho documento.
2. El apartado 1 no se aplicará a los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, correspondientes al ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo. El despacho a libre práctica de dichos envíos estará sujeta al Reglamento (CE) no 136/2004.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2016:6:oj#art-12