Art. 1

Condiciones de importación y tránsito

En vigor desde 4 dic 2015
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue: 1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Condiciones de importación y tránsito 1.   Las mercancías que se importen en la Unión y las que transiten por ella deberán cumplir lo siguiente: a) las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 y en el capítulo III; b) las garantías adicionales que se especifican en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo I; c) las condiciones específicas que se exponen en la columna 6 y, cuando proceda, las fechas límite de la columna 6A y las fechas de inicio de la columna 6B del cuadro de la parte 1 del anexo I; d) las condiciones relacionadas con la aprobación de un programa de control de la salmonela y las restricciones correspondientes, que únicamente se aplicarán cuando se indique en la columna correspondiente del cuadro de la parte 1 del anexo I; e) las garantías zoosanitarias adicionales que exija el Estado miembro de destino y se indiquen en el certificado. 2.   Las siguientes condiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas: a) las de la letra b); b) las de la letra d), cuando se destinen a la producción primaria de aves de corral para uso doméstico privado o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios, a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003.». 2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Condiciones específicas aplicables a las importaciones de aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día 1.   Además de las condiciones establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán las siguientes condiciones específicas: a) a las importaciones de aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites y de huevos para incubar y pollitos de un día de las mismas, los requisitos expuestos en el anexo VIII; b) a las importaciones de ratites reproductoras y de renta y de huevos para incubar y pollitos de un día de las mismas, los requisitos expuestos en el anexo IX. 2.   Las condiciones específicas a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas. Sin embargo, los requisitos aplicables tras la importación que se establecen en la sección II del anexo VIII se aplicarán a dichas partidas.». 3) Los anexos I, III, VIII y IX se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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