Art. 1
Condiciones de importación y tránsito
En vigor desde 4 dic 2015
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Condiciones de importación y tránsito
1. Las mercancías que se importen en la Unión y las que transiten por ella deberán cumplir lo siguiente:
a)
las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 y en el capítulo III;
b)
las garantías adicionales que se especifican en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo I;
c)
las condiciones específicas que se exponen en la columna 6 y, cuando proceda, las fechas límite de la columna 6A y las fechas de inicio de la columna 6B del cuadro de la parte 1 del anexo I;
d)
las condiciones relacionadas con la aprobación de un programa de control de la salmonela y las restricciones correspondientes, que únicamente se aplicarán cuando se indique en la columna correspondiente del cuadro de la parte 1 del anexo I;
e)
las garantías zoosanitarias adicionales que exija el Estado miembro de destino y se indiquen en el certificado.
2. Las siguientes condiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas:
a)
las de la letra b);
b)
las de la letra d), cuando se destinen a la producción primaria de aves de corral para uso doméstico privado o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios, a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003.».
2)
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Condiciones específicas aplicables a las importaciones de aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día
1. Además de las condiciones establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán las siguientes condiciones específicas:
a)
a las importaciones de aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites y de huevos para incubar y pollitos de un día de las mismas, los requisitos expuestos en el anexo VIII;
b)
a las importaciones de ratites reproductoras y de renta y de huevos para incubar y pollitos de un día de las mismas, los requisitos expuestos en el anexo IX.
2. Las condiciones específicas a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas. Sin embargo, los requisitos aplicables tras la importación que se establecen en la sección II del anexo VIII se aplicarán a dichas partidas.».
3)
Los anexos I, III, VIII y IX se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:2258:oj#art-1