Art. 4
Obligación de notificación y conservación respecto de las OFV
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 4
Obligación de notificación y conservación respecto de las OFV
1. Las contrapartes en OFV notificarán los datos de toda OFV que hayan realizado, así como su modificación o finalización, a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 5 o reconocido de conformidad con el artículo 19. Los datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o finalización de la operación.
La obligación de información establecida en el párrafo primero se aplicará a las OFV que:
a)
se hayan celebrado antes de la fecha de aplicación correspondiente a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), y sigan pendientes en dicha fecha, si:
i)
el vencimiento residual de dichas OFV en la fecha de aplicación supera los 180 días, o si
ii)
dichas OFV tienen un vencimiento abierto y siguen pendientes 180 días después de la fecha de aplicación;
b)
se hayan celebrado en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), o con posterioridad.
Las OFV a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo deberán notificarse dentro de los 190 días siguientes a la fecha de aplicación correspondiente mencionada en el artículo 33, apartado 2, letra a).
2. Las contrapartes que estén sujetas a la obligación de información podrán delegar la notificación de los datos de las OFV.
3. Cuando una contraparte financiera celebra una OFV con una contraparte no financiera que en la fecha de cierre del balance no rebase los límites de por lo menos dos de los tres criterios definidos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), la contraparte financiera será responsable de la notificación en nombre de ambas contrapartes.
Cuando un OICVM gestionado por una sociedad de gestión sea la contraparte de la operación de financiación de valores, le corresponderá a la sociedad de gestión la obligación de notificación en nombre de dicha OICVM.
Cuando un FIA sea la contraparte en una OFV, le corresponderá a su GFIA la obligación de notificación en nombre de dicho FIA.
4. Las contrapartes conservarán constancia documental de toda OFV que hayan celebrado, modificado o finalizado durante al menos los cinco años siguientes a la finalización de la operación.
5. En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de las OFV, las contrapartes se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»).
En tales casos, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso a todos los datos de las OFV que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.
6. Por lo que respecta a la información recibida en virtud del presente artículo, los registros de operaciones y la AEVM se atendrán a las disposiciones pertinentes en materia de confidencialidad, integridad y protección de la información y cumplirán con las obligaciones que se establecen, en particular, en el artículo 80 del Reglamento (UE) no 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias contenidas en el artículo 80 del Reglamento (UE) no 648/2012 al artículo 9 del mismo Reglamento y a «contratos de derivados» se interpretarán como hechas al presente artículo y a «operaciones de financiación de valores», respectivamente.
7. El hecho de que una contraparte comunique los datos de una OFV al registro de operaciones o a la AEVM, o de que una entidad comunique dichos datos en nombre de una contraparte, no se considerará violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por contrato o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.
8. La divulgación de dicha información no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad notificante o para sus administradores o empleados.
9. A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo y a fin de garantizar la coherencia con la notificación realizada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y las normas acordadas a escala internacional, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de este, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los datos de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 5 del presente artículo correspondientes a los diferentes tipos de OFV, que comprenderán, como mínimo:
a)
las partes en la OFV y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan de la operación;
b)
el importe del principal, la moneda, los activos utilizados como garantía real y su tipo, calidad y valor; el método utilizado para proporcionar la garantía real; la indicación de si la garantía real está disponible para reutilización; en caso de que dicha garantía real sea diferenciable de otros activos, si ha sido reutilizada; cualquier sustitución de la garantía real; el tipo aplicado a la operación de recompra, los honorarios del préstamo o el tipo aplicado a la reposición de la garantía; el descuento; la fecha de valor; la fecha de vencimiento; la primera fecha de exigibilidad y el segmento del mercado;
c)
dependiendo de la OFV, también se incluirán detalles sobre los siguientes puntos:
i)
reinversión de las garantías en efectivo,
ii)
valores o materias primas que se prestan o se toman en préstamo.
Al desarrollar los proyectos de normas técnicas, la AEVM deberá tener en cuenta las especificidades técnicas de los grupos de activos y deberán prever la posibilidad de la notificación de datos colaterales de nivel de posición cuando proceda.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
10. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1 del presente artículo y, en la medida de lo posible, garantizar la coherencia con la notificación realizada en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y asegurar la armonización de formatos entre los registros de operaciones, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de este, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato y la frecuencia de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 5 del presente artículo en relación con los diferentes tipos de OFV.
El formato incluirá, en particular:
a)
códigos mundiales de identificación de entidades jurídicas (LEI) o códigos pre-LEI hasta que sea totalmente operativo el Sistema Mundial del Identificador de Entidades Jurídicas;
b)
códigos ISIN (International Securities Identification Number), e
c)
identificadores exclusivos de transacciones.
En el desarrollo de esos proyectos de normas técnicas, la AEVM tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas en la Unión o a escala mundial.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:2365:oj#art-4