Art. 32

Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 32 Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012 El Reglamento (UE) no 648/2012 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7) “derivado extrabursátil” o “contrato de derivados extrabursátiles”:un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del presente Reglamento.». 2) Se añade el texto siguiente: «Artículo 2 bis Decisiones de equivalencia a los efectos de la definición de derivados extrabursátiles 1.   A los efectos del artículo 2, apartado 7, del presente Reglamento, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE cuando cumpla los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de dicha Directiva y está sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente, según los determinado por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del presente artículo. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que un mercado de un tercer país cumple los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y está sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente a los efectos del apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   La Comisión y la AEVM publicarán en sus sitios web una lista de estos mercados que se consideran equivalentes con arreglo al acto de ejecución mencionado en el apartado 2. Dicha lista se actualizará periódicamente.». 3) En el artículo 81, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades de modo que puedan ejercer sus correspondientes responsabilidades y mandatos: a) la AEVM; b) ABE; c) AESPJ; d) la JERS; e) la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de contrapartida central que accedan a los registros de operaciones; f) la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas; g) los miembros pertinentes del SEBC, incluido el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (*1); h) las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75; i) las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); j) las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran contratos, mercados, participantes y subyacentes que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; k) las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76; l) la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3); m) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4); n) la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014; o) las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamento (UE) no 1024/2013 y (UE) no 909/2014 y las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE y las autoridades de control en el sentido de la Directiva 2009/138/CE; p) las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento. (*1)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)." (*2)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12)." (*3)  Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1)." (*4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."
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