Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento será aplicable: a) a toda contraparte de una OFV que esté establecida: i) en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas, ii) en un tercer país, si la OFV se realiza en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión de esa contraparte; b) a las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las sociedades de inversión de tipo OICVM, de conformidad con la Directiva 2009/65/CE; c) a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE; d) a toda contraparte que realice operaciones de reutilización y que esté establecida: i) en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas, ii) en un tercer país, en cualquiera de los siguientes casos: — cuando la reutilización se efectúe en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión de esa contraparte, — cuando la reutilización se refiera a instrumentos financieros aportados en virtud de un acuerdo de garantía por una contraparte establecida en la Unión o por una sucursal en la Unión de una contraparte establecida en un tercer país. 2.   Los artículos 4 y 15 no se aplicarán: a) a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), a otros organismos nacionales con funciones similares, u otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión; b) al Banco de Pagos Internacionales. 3.   El artículo 4 no se aplicará a las operaciones en las que un miembro del SEBC sea una contraparte. 4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 en lo referente a la modificación de la lista de entidades que figura en el apartado 2 del presente artículo. A tal efecto y antes de adoptar dichos actos delegados, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión. Dicho informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento de los bancos centrales y de dichos organismos en el ordenamiento jurídico de diversos terceros países. Siempre y cuando el informe concluya, en particular a la luz de los análisis comparativos y de los efectos potenciales, que, en lo que respecta a su responsabilidad monetaria, es necesario eximir del artículo 15 a los bancos centrales de esos terceros países, la Comisión adoptará un acto delegado añadiéndolo a la lista que figura en el apartado 2 del presente artículo.
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