Art. 69
Sustitución de las pruebas de origen preferencial expedidas o extendidas fuera del marco del SPG de la Unión
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 69
Sustitución de las pruebas de origen preferencial expedidas o extendidas fuera del marco del SPG de la Unión
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando los productos originarios que abarque una prueba de origen preferencial expedida o extendida previamente a los efectos de alguna de las medidas arancelarias preferenciales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código distintas del SPG de la Unión aún no hayan sido despachados a libre práctica y se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión, la prueba de origen inicial podrá sustituirse por otra u otras pruebas sustitutivas a efectos del envío de todos o algunos de esos productos a otro lugar de la Unión.
2. Cuando la prueba de origen exigida a efectos de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el apartado 1 sea un certificado de circulación EUR.1, otro certificado de origen gubernativo, una comunicación sobre el origen o una declaración en factura, la prueba de origen sustitutiva deberá ser extendida o expedida en forma de uno de los siguientes documentos:
a)
una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado que reexpida las mercancías;
b)
una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor de las mercancías, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable;
c)
una declaración de origen o una declaración en factura sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor de las mercancías, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, y el reexpedidor adjunte una copia de la prueba de origen inicial a la de origen o la declaración en factura sustitutivas;
d)
un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías cuando se cumplan las siguientes condiciones:
i)
el reexpedidor no es un exportador autorizado y no da su consentimiento a que se adjunte una copia de la prueba de origen inicial a la prueba sustitutiva,
ii)
el valor total de los productos originarios del envío inicial supera el valor límite aplicable por encima del cual el exportador debe ser un exportador autorizado con el fin de extender una prueba sustitutiva.
3. Cuando la prueba de origen sustitutiva sea expedida de conformidad con el apartado 2, letra d), el visado realizado por la aduana de expedición del certificado de circulación sustitutivo EUR.1 se colocará en la casilla 11 del certificado. Los datos en la casilla 4 del certificado sobre el país de origen serán idénticos a los datos en la prueba de origen inicial. La casilla 12 deberá ir firmada por el reexpedidor. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos que aparezcan en la prueba de origen inicial.
La aduana a la que se solicite la expedición del certificado sustitutivo anotará en la prueba de origen inicial o en un anejo a ella el peso, el número, la naturaleza de los productos expedidos y su país de destino e indicará también los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar durante tres años, como mínimo, la prueba de origen inicial.
4. Cuando la prueba de origen requerida a efectos de la medida arancelaria preferencial a que se refiere el apartado 1 sea una comunicación sobre el origen, la prueba de origen sustitutiva deberá ser extendida por el reexpedidor en forma de una comunicación sustitutiva.
Cuando el valor total de los productos del envío para los que se haya extendido una prueba de origen no supere el valor límite, el reexpedidor de partes del envío no tendrá que ser un exportador registrado para poder extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas.
Cuando el valor total de los productos del envío para los que se haya extendido una prueba de origen supere el valor límite, a fin de poder extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas el reexpedidor deberá cumplir alguna de las condiciones siguientes:
a)
ser un exportador registrado en la Unión;
b)
adjuntar una copia de la comunicación sobre el origen inicial a la comunicación sobre el origen sustitutiva.
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