Art. 23
Acciones destinadas a garantizar la corrección y uniformidad de la clasificación arancelaria o la determinación del origen
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 23
Acciones destinadas a garantizar la corrección y uniformidad de la clasificación arancelaria o la determinación del origen
(Artículo 34, apartado 10, del Código)
1. La Comisión deberá notificar sin demora a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO, de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código, cuando:
a)
haya detectado decisiones incorrectas o no uniformes;
b)
las autoridades aduaneras le hayan presentado casos en los que no hayan podido resolver, en un plazo máximo de noventa días, sus diferencias de opinión con respecto a una determinación del origen o una clasificación correcta y uniforme.
No se podrá formular ninguna decisión relativa a informaciones vinculantes para las mercancías objeto de las letras a) o b) desde la fecha en que la Comisión haya notificado a las autoridades aduaneras la suspensión hasta que se haya garantizado una determinación del origen o una clasificación correcta y uniforme.
2. La clasificación o determinación del origen correcta y uniforme deberá ser objeto de consulta a nivel de la Unión a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de ciento veinte días a partir de la notificación de la Comisión que se menciona en el apartado 1.
3. Una vez que se revoque la suspensión, la Comisión lo notificará inmediatamente a las autoridades aduaneras.
4. A efectos de la aplicación de los apartados 1 a 3, las decisiones IVO se considerarán no uniformes cuando confieran un origen distinto a mercancías:
a)
clasificadas en la misma partida arancelaria y cuyo origen haya sido determinado con arreglo a las mismas normas de origen, y
b)
que se hayan obtenido en condiciones idénticas, utilizando el mismo proceso de fabricación y materias equivalentes, sobre todo en cuanto a su carácter originario o no originario.
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