Art. 195

Consulta de los Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 195 Consulta de los Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular (Artículo 22 del Código) Antes de conceder la autorización a que se refiere el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, y tras haber examinado si se cumplen a tal fin las condiciones establecidas en el artículo 120, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión consultará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento Delegado, así como a las autoridades aduaneras de todos los demás Estados miembros en relación con los cuales el solicitante declare tener futuros proyectos de servicios marítimos regulares, sobre el cumplimiento de la condición del artículo 120, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento Delegado. El plazo para la consulta será de quince días a partir de la fecha de comunicación por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión de las condiciones y criterios que requieren el examen de las autoridades aduaneras consultadas.
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