Art. 134
Transacciones entre personas vinculadas
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 134
Transacciones entre personas vinculadas
[Artículo 70, apartado 3, letra d), del Código]
1. Si el comprador y el vendedor están vinculados, y para determinar si tal vinculación no ha influido en el precio, se examinarán, como sea necesario, las circunstancias de la venta y se dará la oportunidad al declarante de suministrar información detallada adicional que pueda ser necesaria acerca de dichas circunstancias.
2. Sin embargo, las mercancías se valorarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, del Código, cuando el declarante demuestre que dicho valor de transacción se aproxima notablemente a uno de los valores de ensayo siguientes, determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento:
a)
el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión;
b)
el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código;
c)
el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra d), del Código.
3. Al establecer el valor de mercancías idénticas o similares a que se refiere el apartado 2, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a)
las diferencias demostradas de nivel comercial;
b)
los niveles de cantidad;
c)
los elementos enunciados en el artículo 71, apartado 1, del Código;
d)
los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculación.
4. Se recurrirá a los valores de ensayo indicados en el apartado 2 a petición del declarante. Estos no podrán sustituir al valor declarado de la transacción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:2447:oj#art-134