Art. 1
Contribución a un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores
En vigor desde 18 nov 2015
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 718/2007 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 65 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. En el marco de este componente, la ayuda también podrá ejecutarse mediante una contribución a un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores (en lo sucesivo, una contribución a un fondo fiduciario) establecido en virtud del artículo 187 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de cumplir los objetivos fijados en los programas pertinentes y dentro del ámbito programático de que se trate.
(*1) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»."
2)
En el artículo 147, apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:
a)
el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:
«vii)
inversiones en educación y formación, incluida la formación profesional»;
b)
se añade el inciso viii) siguiente:
«viii)
inversiones en sanidad e infraestructura social, que contribuyen al desarrollo regional y local».
3)
Se inserta el artículo 159 bis siguiente:
«Artículo 159 bis
Contribución a un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores
1. En el marco de los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos y de la persecución de los objetivos establecidos en el programa operativo pertinente dentro del ámbito programático de que se trate, las operaciones podrán efectuarse mediante contribuciones a los fondos fiduciarios de la UE.
2. Por lo que se refiere a la contribución al fondo fiduciario, el programa operativo correspondiente solo incluirá la información siguiente:
a)
una evaluación resumida de la coherencia de dicha contribución respecto a los objetivos del fondo fiduciario;
b)
en cuanto al componente de desarrollo regional, información sobre el eje prioritario compuesto por una única operación, haciendo referencia asimismo a los demás ejes prioritarios en relación con los gastos subvencionables que pueden también cubrir una parte de los gastos de gestión del fondo fiduciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;
c)
en cuanto al componente de desarrollo de los recursos humanos, información sobre la medida compuesta por una única operación con arreglo a un eje prioritario determinado, haciendo referencia asimismo a las otras medidas de dicho eje prioritario en relación con los gastos subvencionables que pueden también cubrir una parte de los gastos de gestión del fondo fiduciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;
d)
la identificación del fondo fiduciario como beneficiario final;
e)
la cuantía de la contribución.
3. Los artículos 150 y 157 no se aplicarán a las contribuciones al fondo fiduciario.
4. La contribución al fondo fiduciario no estará sujeta a controles previos con arreglo al artículo 14; ni a supervisión por parte del comité de supervisión sectorial de conformidad con los artículos 59, 167 y 169; ni al procedimiento para la selección de las operaciones previsto en el artículo 158; ni tampoco a las evaluaciones en virtud del artículo 166.
5. El correspondiente convenio de financiación que se celebre entre la Comisión y el país beneficiario establecerá las normas detalladas de ejecución con respecto a la contribución al fondo fiduciario. Cuando proceda, el programa operativo correspondiente también podrá establecer dichas normas.
Las normas detalladas de ejecución se referirán en particular a:
a)
las obligaciones de las autoridades del país beneficiario;
b)
la presentación de informes, la evaluación y la supervisión;
c)
las disposiciones que exijan la devolución del total o una parte de la contribución, según corresponda, al programa pertinente en caso de liquidación del fondo fiduciario, de conformidad con el artículo 187, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
6. Los gastos asociados a una contribución al fondo fiduciario serán subvencionables a partir de la fecha de establecimiento de dicho fondo fiduciario.
En el momento del cierre, la declaración de gastos certificada expondrá el importe total de la contribución para la cual el comité de gestión del fondo fiduciario haya adoptado una decisión, antes del 31 de diciembre de 2017, sobre la asignación de fondos a cada una de las acciones llevadas a cabo para la consecución de los objetivos establecidos en el programa pertinente y en el ámbito programático de que se trate.
7. La última frase del tercer párrafo del artículo 161, apartado 1, no se aplicará a las solicitudes de pago intermedio para una contribución al fondo fiduciario en virtud de los compromisos presupuestarios asumidos hasta el 31 de diciembre de 2012.
El ordenador nacional de pagos acreditará en la declaración de gastos certificada que deberá presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015, que la ayuda se pagó al fondo fiduciario señalado en el programa pertinente.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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