Art. 1

En vigor desde 10 nov 2015
Artículo 1 1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo: a) Categoría 1 — Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo España 4 150 toneladas Italia 600 toneladas Portugal 250 toneladas En esta categoría, 25 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania. b) Categoría 2 — Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra España 6 000 toneladas En esta categoría, 6 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania. c) Categoría 3 — Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre España 3 000 toneladas En esta categoría, 6 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania. d) Categoría 4 — Atuneros cerqueros España 17 licencias anuales Francia 8 licencias anuales e) Categoría 5 — Atuneros cañeros y palangreros de superficie España 14 licencias anuales Francia 1 licencia anual f) Categoría 6 — Arrastreros congeladores de pesca pelágica Alemania 12 560 toneladas Francia 2 615 toneladas Letonia 53 913 toneladas Lituania 57 642 toneladas Países Bajos 62 592 toneladas Polonia 26 112 toneladas Reino Unido 8 531 toneladas Irlanda 8 535 toneladas Durante cada año de validez del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales: Alemania 4 Francia 2 Letonia 20 Lituania 22 Países Bajos 16 Polonia 8 Reino Unido 2 Irlanda 2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si determinadas licencias pueden estar a disposición de otros Estados miembros. En esta categoría, 19 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania. g) Categoría 7 — Buques de pesca pelágica en fresco Irlanda 15 000 toneladas En caso de no utilización, estas posibilidades de pesca serán transferidas a la categoría 6 según la clave de reparto de dicha categoría. Irlanda comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de cada año de validez del Protocolo, si las posibilidades de pesca pueden estar disponibles para otros Estados miembros. 2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Asociación. 3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008. 4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca asignadas en virtud del Acuerdo de Asociación, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.
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