Art. 1
En vigor desde 10 nov 2015
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:
a)
Categoría 1 — Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo
España
4 150 toneladas
Italia
600 toneladas
Portugal
250 toneladas
En esta categoría, 25 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania.
b)
Categoría 2 — Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra
España
6 000 toneladas
En esta categoría, 6 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania.
c)
Categoría 3 — Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre
España
3 000 toneladas
En esta categoría, 6 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania.
d)
Categoría 4 — Atuneros cerqueros
España
17 licencias anuales
Francia
8 licencias anuales
e)
Categoría 5 — Atuneros cañeros y palangreros de superficie
España
14 licencias anuales
Francia
1 licencia anual
f)
Categoría 6 — Arrastreros congeladores de pesca pelágica
Alemania
12 560 toneladas
Francia
2 615 toneladas
Letonia
53 913 toneladas
Lituania
57 642 toneladas
Países Bajos
62 592 toneladas
Polonia
26 112 toneladas
Reino Unido
8 531 toneladas
Irlanda
8 535 toneladas
Durante cada año de validez del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:
Alemania
4
Francia
2
Letonia
20
Lituania
22
Países Bajos
16
Polonia
8
Reino Unido
2
Irlanda
2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si determinadas licencias pueden estar a disposición de otros Estados miembros.
En esta categoría, 19 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania.
g)
Categoría 7 — Buques de pesca pelágica en fresco
Irlanda
15 000 toneladas
En caso de no utilización, estas posibilidades de pesca serán transferidas a la categoría 6 según la clave de reparto de dicha categoría. Irlanda comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de cada año de validez del Protocolo, si las posibilidades de pesca pueden estar disponibles para otros Estados miembros.
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Asociación.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca asignadas en virtud del Acuerdo de Asociación, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.
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