Art. 1
En vigor desde 10 nov 2015
Artículo 1
Los datos que deberán transmitirse para la elaboración de estadísticas europeas sobre la sociedad de la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 808/2004 serán, como se especifica en el módulo 1, «Empresas y sociedad de la información» del anexo I, y en el módulo 2, «Personas, hogares y sociedad de la información», del anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:2003:oj#art-1