Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008

En vigor desde 5 nov 2015
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008 El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue: 1) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Comunicaciones 1.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, las superficies por las que se hayan pagado sanciones y la cuantía de la sanción realmente impuesta, para lo cual utilizarán el formulario que figura en el cuadro 1 del anexo XIII. Le comunicarán asimismo la legislación referente a esas sanciones. Tal obligación dejará de aplicarse a aquellos Estados miembros donde ya no haya plantaciones ilegales pendientes de ser arrancadas. 2.   Salvo indicación en contrario en los cuadros pertinentes del anexo XIII del presente Reglamento, las comunicaciones mencionadas en el artículo 85 quater, apartado 3, el artículo 188 bis, apartado 1, y el artículo 188 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se referirán a la campaña vitícola anterior. Las comunicaciones anuales deberán realizarse utilizando los formularios que figuran en los cuadros 3 y 7 del anexo XIII del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros podrán decidir si incluyen datos relacionados con las regiones en las comunicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.». 2) El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 61 Obligaciones de comunicación de los Estados miembros en relación con los derechos de nueva plantación Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2016, la información siguiente en relación con el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015: a) las superficies totales con respecto a las cuales se hayan concedido derechos de nueva plantación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1, 2 y 3, y b) la superficie total con respecto a la cual se hayan concedido derechos de nueva plantación de forma acumulativa, de conformidad con el artículo 85 nonies del Reglamento (CE) no 1234/2007; en los casos en que un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 60, apartado 6, del presente Reglamento, comunicará, en su lugar, una estimación de la superficie total de que se trate, basada en los resultados de los controles realizados. Esta comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el cuadro 8 del anexo XIII del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán decidir si incluyen datos relacionados con las regiones en la comunicación.». 3) En el artículo 65, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2016, la información siguiente en relación con el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, utilizando el formulario que figura en el cuadro 9 del anexo XIII: a) los derechos de plantación asignados a las reservas; b) los derechos de plantación concedidos con cargo a la reserva, se haya efectuado o no un pago.». 4) El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 74 Inventario Los datos que se comuniquen en el inventario, con arreglo al artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, a más tardar el 1 de marzo de 2016 deberán referirse al 31 de diciembre de 2015. En él se recogerá la información prevista en los cuadros 15 y 16 del anexo XIII del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán decidir si incluyen datos relacionados con las regiones en la comunicación.». 5) En el anexo XIII, se suprime el cuadro 14.
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