Art. 1
En vigor desde 29 oct 2015
Artículo 1
(1) Se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 (código TARIC 7225 11 00 11, 7225 11 00 15 y 7225 11 00 19) y ex 7226 11 00 (códigos TARIC 7226 11 00 12, 7226 11 00 14, 7226 11 00 16, 7226 11 00 92, 7226 11 00 94 y 7226 11 00 96).
(2) El importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y producido por las entidades jurídicas designadas indicadas en el apartado 4 corresponderá a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 3 y el precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Unión sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente establecido en el apartado 3. En ningún caso el importe del derecho será superior a los tipos de derecho ad valorem establecidos en el considerando 4.
(3) A efectos del apartado 2, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en el siguiente cuadro. Cuando a raíz de la verificación posterior a la importación se constate que el precio neto franco frontera de la Unión realmente abonado por el primer cliente independiente en la Unión (precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará un importe del derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente y el precio posterior a la importación, a no ser que la aplicación del derecho ad valorem establecido en el apartado 4 más el precio posterior a la importación (precio realmente abonado más derecho ad valorem) sea inferior al precio mínimo de importación establecido en el siguiente cuadro.
Países afectados
Gama de productos
Precio mínimo de importación
(EUR/tonelada de peso neto del producto)
República Popular China, Japón, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, República de Corea
Productos con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg
2 043 EUR
Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,9 W/kg, pero no superior a 1,05 W/kg
1 873 EUR
Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 1,05 W/kg
1 536 EUR
(4) A efectos del apartado 2, se aplicarán los tipos de derecho ad valorem indicados en el siguiente cuadro.
Empresa
Derecho ad valorem
Código TARIC adicional
Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai, RPC
21,5 %
C 039
Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan, RPC
36,6 %
C 056
JFE Steel Corporation, Tokio, Japón
39,0 %
C 040
Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio, Japón
35,9 %
C 041
POSCO, Seúl, República de Corea
22,5 %
C 042
OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk; VIZ Steel, Ekaterinburg, Federación de Rusia
21,6 %
C 043
AK Steel Corporation, Ohio, Estados Unidos de América
22,0 %
C 044
(5) El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en el apartado 4 será el derecho ad valorem, tal como se indica en el siguiente cuadro.
Empresa
Derecho ad valorem
Código TARIC adicional
Todas las demás empresas chinas
36,6 %
C 999
Todas las demás empresas japonesas
39,0 %
C 999
Todas las demás empresas coreanas
22,5 %
C 999
Todas las demás empresas rusas
21,6 %
C 999
Todas las demás empresas estadounidenses
22,0 %
C 999
(6) La aplicación de las medidas para las empresas que se mencionan en el apartado 4 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida y de un certificado de fábrica, que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos I y II, respectivamente. De no presentarse ni el certificado de fábrica ni la factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas. En dicho certificado de fábrica se mencionará la pérdida en el núcleo máxima real para cada bobina en vatios por kilogramo a una frecuencia de 50 Hz y una inducción magnética de 1,7 teslas.
(7) Para los productores citados específicamente y en caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), el precio mínimo de importación indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, reducido.
(8) Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio efectivamente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o por pagar.
(9) Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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