Art. 1

En vigor desde 29 oct 2015
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, se amplía a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (códigos TARIC 8102 96 00 20 y 8102 96 00 40). 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/395 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009. 3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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