Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011

En vigor desde 28 oct 2015
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 El Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 se modifica como sigue: 1) En todo el texto, los términos «buque pesquero de la UE», «buques pesqueros de la UE» y «aguas de la UE» se sustituyen, respectivamente, por «buque pesquero de la Unión», «buques pesqueros de la Unión» y «aguas de la Unión», procediéndose a toda adaptación gramatical que esta sustitución exija. 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1)   “buque pesquero de la Unión”: todo buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;»; b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2)   “aguas de la UE”: las aguas que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (CE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); (*1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»." 3) En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) o kW, no superará en ningún momento los niveles de capacidad máxima establecidos para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1380/2013.». 4) En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente: «A partir del 1 de enero de 2016, el número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional, adoptado mediante la Resolución A.1078 (28) el 4 de diciembre de 2013 y al que hace referencia el capítulo XI-1, Regla 3, del Convenio SOLAS de 1974, se aplicará a: a) los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento, de 100 toneladas o más de arqueo bruto o 100 toneladas o más de registro bruto o de 24 metros o más de eslora total que faenen exclusivamente dentro de las aguas de la Unión; b) todos los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento de 15 metros o más de eslora total que faenen fuera de las aguas de la Unión; c) todos los buques pesqueros de terceros países autorizados para realizar actividades de pesca en aguas de la Unión.». 5) En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El CSP de cada Estado miembro de pabellón garantizará la transmisión automática al CSP de cualquier Estado miembro ribereño de los datos facilitados de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento en relación con sus buques pesqueros durante el período de permanencia de estos en las aguas del Estado miembro ribereño. Esos datos se remitirán al CSP del Estado ribereño inmediatamente después de su recepción en el CSP del Estado miembro de pabellón.». 6) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Acceso a los datos por parte de la Comisión De conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra a), del Reglamento de control, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que aseguren la transmisión automática a la propia Comisión, o al organismo por ella designado, de los datos facilitados de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento en relación con un grupo de buques pesqueros determinado y durante un período específico. Esos datos se remitirán a la Comisión o al organismo por ella designado inmediatamente después de su recepción en el CSP del Estado miembro de pabellón.». 7) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Modelos de cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque en formato impreso 1.   En aguas de la Unión, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y presentarán el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso con arreglo al modelo que figura en el anexo VI. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que efectúen mareas diarias en el mar Mediterráneo podrán cumplimentar y presentar el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso con arreglo al modelo que figura en el anexo VII. 3.   Cuando los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo actividades de pesca en aguas de un tercer país, en aguas reguladas por una organización regional de ordenación pesquera o en aguas situadas fuera de las aguas de la Unión que no estén reguladas por una organización regional de ordenación pesquera, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión rellenarán y presentarán el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento y a los modelos que figuran en los anexos VI y VII, salvo que el tercer país o las normas de la organización en cuestión exijan de manera específica que se utilice un tipo diferente de cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo o declaración de desembarque. Si el tercer país no especifica un cuaderno diario de pesca, una declaración de transbordo o una declaración de desembarque concretos, pero requiere datos diferentes a los exigidos por las normas de la Unión, deberán registrarse tales elementos. 4.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que no estén sujetos a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de control podrán seguir utilizando hasta el 31 de diciembre de 2017 el formato impreso para el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque impresos antes del 1 de enero de 2016.». 8) En el artículo 37, se añade el apartado 1 bis siguiente: «El cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato electrónico se cumplimentarán conforme a las instrucciones que figuran en el anexo X.». 9) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 43 Datos de intercambio obligatorio entre Estados miembros Los datos que deben registrar los capitanes de los buques pesqueros de la Unión en el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo, la notificación previa y la declaración de desembarque en cumplimiento de las normas de la Unión serán también obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.». 10) El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 44 Acceso a los datos 1.   Cuando un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro lleve a cabo operaciones de pesca en las aguas de la Unión de un Estado miembro ribereño, el Estado miembro de pabellón notificará a ese Estado ribereño, inmediatamente después de recibir los datos obligatorios del cuaderno diario de pesca electrónico de la marea en curso, comenzando con la última salida de puerto. 2.   Durante el tiempo que un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro faene en las aguas de la Unión de otro Estado miembro ribereño, el Estado miembro de pabellón notificará a ese Estado ribereño, inmediatamente después de su recepción, todos los datos obligatorios del cuaderno diario de pesca electrónico. El Estado miembro de pabellón transmitirá asimismo las correcciones relacionadas con la marea en curso a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   Cuando una operación de desembarque o transbordo tenga lugar en un puerto de un Estado miembro ribereño distinto del Estado miembro de pabellón, este transmitirá a dicho Estado ribereño, inmediatamente después de su recepción, todos los datos obligatorios de la declaración de desembarque o transbordo electrónicas. 4.   Cuando se notifique a un Estado miembro de pabellón que un buque pesquero que enarbola su pabellón se dispone a entrar en un puerto de otro Estado miembro ribereño, el Estado miembro de pabellón transmitirá a dicho Estado miembro, inmediatamente después de su recepción, la notificación previa electrónica. 5.   Cuando, en una marea, un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro entre en las aguas de la Unión de otro Estado miembro ribereño o cuando se haya transmitido a un Estado miembro ribereño cualquiera de los datos a los que se hace referencia en los apartados 3 o 4 en relación con una marea determinada, el Estado miembro de pabellón deberá permitir el acceso a todos los datos electrónicos sobre actividades de pesca a que se refiere el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control para esa marea, desde el momento de la salida hasta el momento en que finalice el desembarque, además de transmitir los datos a petición de ese Estado miembro ribereño. Ese acceso seguirá estando autorizado durante al menos 36 meses desde el inicio de la marea. 6.   El Estado miembro de pabellón de un buque pesquero inspeccionado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 80 del Reglamento de control deberá, a petición del Estado miembro inspector, transmitir los datos electrónicos sobre actividades de pesca a que se refiere el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control para la marea en curso de ese buque desde el momento de la salida hasta el momento de la solicitud. 7.   Las solicitudes a que se refieren los apartados 5 y 6 se efectuarán por vía electrónica e indicarán si en la respuesta deben proporcionarse los datos originales con correcciones o solo los datos consolidados. La respuesta a la solicitud se generará automáticamente y será transmitida sin demora por el Estado miembro requerido. 8.   Los Estados miembros deberán facilitar el acceso al sistema de localización de buques y a los cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, notificaciones previas y declaraciones de desembarque a petición de otros Estados miembros que efectúen actividades de inspección en el mar en el contexto de planes de despliegue conjuntos o de otras actividades de inspección conjuntas acordadas. 9.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión dispondrán de un acceso seguro y permanente a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico y a los datos de la declaración de transbordo, la notificación previa y la declaración de desembarque almacenados en la base de datos del Estado de pabellón.». 11) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Intercambio de datos entre Estados miembros Los Estados miembros: a) se asegurarán de que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años; b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento, y c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.». 12) En el artículo 47, se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión deberán enviar un mensaje electrónico de salida a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón antes de su salida de puerto y de iniciar cualquier otra transmisión electrónica relacionada con la marea.». 13) El artículo 60 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En los casos en que el perjuicio no se haya subsanado en todo o en parte mediante una acción conforme al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, la Comisión, tan pronto como sea posible tras la recepción de la información contemplada en el artículo 59 del presente Reglamento, adoptará las medidas necesarias con el fin de reparar el perjuicio causado.»; b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) en su caso, los Estados miembros que hayan rebasado sus posibilidades de pesca (los Estados miembros infractores por sobrepesca) y la cantidad en que se hayan rebasado las posibilidades de pesca [una vez deducidos los intercambios que se hubieren realizado de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013];». 14) El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 66 Definición A efectos del presente capítulo, se aplicará la siguiente definición: “productos de la pesca y de la acuicultura”: todos los productos comprendidos en el capítulo 3, la subpartida 1212 21 00 del capítulo 12 y las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*2). (*2)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).»." 15) El artículo 67 queda modificado como sigue: a) el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente: «12.   La información indicada en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura de las partidas arancelarias 1604 y 1605 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada»; b) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente: «13.   A efectos del artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control, la información sobre la zona de captura o cría del producto deberá incluir: a) la zona geográfica pertinente, según se define en el artículo 4, punto 30, del Reglamento de control, en lo que concierne a las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a cuota y/o tallas mínimas en la legislación de la UE; b) la zona de captura o de producción, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en lo que concierne a las capturas de otras poblaciones o grupos de poblaciones, los productos de la pesca capturados en aguas dulces y los productos de la acuicultura. (*3)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»." 16) Se suprime el artículo 68. 17) En el artículo 74, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de las normas especiales mencionadas en los artículos 78 a 89 del presente Reglamento, referentes a especies pelágicas que se desembarquen a granel para su traslado al lugar de primera comercialización, almacenaje o tratamiento, la deducción de agua y de hielo del peso total no excederá del 2 %. En todos los casos, el porcentaje de deducción de agua y de hielo se registrará en la ficha de pesaje junto a la anotación del peso. No se efectuará ninguna deducción de agua o hielo para los desembarques con fines industriales o de especies pelágicas.». 18) El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 78 Ámbito de aplicación de los procedimientos de pesaje de capturas de arenque, caballa, jurel y bacaladilla Las normas establecidas en la presente sección se aplicarán al pesaje de las capturas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.) y bacaladilla (Micromesistius poutassou), o de una combinación de las mismas, desembarcadas en la Unión o desembarcadas por buques pesqueros de la Unión en terceros países y obtenidas: a) en el caso del arenque, en las zonas CIEM I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII; b) en el caso de la caballa, en las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO; c) en el caso del jurel, en las zonas CIEM IIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO; d) en el caso de la bacaladilla, en las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO, cuando las cantidades por desembarque excedan de 10 toneladas.». 19) El título del artículo 79 se sustituye por el siguiente: «Artículo 79 Puertos de pesaje de las capturas de arenque, caballa, jurel y bacaladilla». 20) En el artículo 80, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla que se encuentren a bordo;». 21) En el artículo 82, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las cantidades de arenque, caballa, jurel y bacaladilla que se encuentren a bordo, notificadas previamente al desembarque con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, serán iguales a las registradas en el cuaderno diario de pesca tras su cumplimentación.». 22) El título del artículo 83 se sustituye por el siguiente: «Artículo 83 Instalaciones de gestión pública para el pesaje de arenque, caballa, jurel y bacaladilla frescos». 23) El artículo 85 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 85 Pesaje de pescado congelado Cuando se pesen las cantidades desembarcadas de arenque, caballa, jurel y bacaladilla congelados, el peso del pescado congelado desembarcado en cajas se determinará, por especies, de conformidad con el artículo 73 del presente Reglamento.». 24) El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 86 Conservación de registros de pesaje Todos los registros de pesaje contemplados en el artículo 84, apartado 3, y en el artículo 85 del presente Reglamento, así como las copias de los documentos de transporte en el marco del plan de control o del programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento, se conservarán durante un período mínimo de tres años.». 25) El artículo 88 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 88 Controles cruzados Hasta que se establezca una base de datos informatizada con arreglo al artículo 109 del Reglamento de control, las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes datos: a) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla indicadas en la notificación de desembarque previa contemplada en el artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, y las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca; b) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla, consignadas en el cuaderno diario de pesca, y las cantidades registradas en la declaración de desembarque; c) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla, consignadas en la declaración de desembarque, y las cantidades registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta; d) la zona de captura registrada en el cuaderno diario de pesca del buque, y los datos del SLB correspondientes al buque considerado.». 26) El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 89 Control del pesaje 1.   El pesaje de las capturas de arenque, caballa, jurel y bacaladilla de los buques será objeto de un control por especies. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga. Cuando se trate de desembarques de arenque, caballa, jurel o bacaladilla congelados, se procederá al recuento de todas las cajas y se controlará la aplicación de la metodología prevista en el anexo XVIII para el cálculo del peso medio neto de las cajas. 2.   Además de los contemplados en el artículo 88 del presente Reglamento, se efectuarán controles cruzados de los siguientes datos: a) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla, consignadas en los registros de pesaje en instalaciones públicas o privadas, y las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta; b) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla, registradas en documentos de transporte en el marco del plan de control o en el programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento; c) los números específicos de identificación de los vehículos cisterna consignados en el registro con arreglo al artículo 84, apartado 2, letra b), del presente Reglamento. 3.   Una vez finalizada la descarga, se comprobará que no queda a bordo pescado sujeto a las reglas especiales de la presente sección. 4.   Deberán documentarse todas las actividades de control contempladas en el presente artículo y en el artículo 107 del presente Reglamento. La documentación correspondiente se conservará durante al menos tres años.». 27) En el título IV, el encabezamiento del capítulo III se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO III Notas de venta y declaraciones de recogida». 28) En el artículo 90, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En la nota de venta y en la declaración de recogida se indicará el número de ejemplares al que se refieren el artículo 64, apartado 1, letra f) y el artículo 66, apartado 3, letra e), del Reglamento de control, si la cuota correspondiente se gestiona con arreglo a la cifra de ejemplares.». 29) El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 91 Formatos de las notas de venta y las declaraciones de recogida 1.   Los Estados miembros determinarán el formato que debe utilizarse para la cumplimentación y la transmisión de notas de venta y declaraciones de recogida entre compradores autorizados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refieren los artículos 63 y 67 del Reglamento de control. 2.   Los datos que los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros están obligados a consignar en las notas de venta de conformidad con la normativa de la UE serán también obligatorios en los intercambios entre Estados miembros. 3.   Los datos a que se refiere el artículo 111, apartado 2, del Reglamento de control transmitidos respecto de las operaciones efectuadas en los 36 meses anteriores por el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la primera venta o la recogida serán facilitados por ese Estado miembro a petición del Estado miembro de pabellón o del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el desembarque de los productos de la pesca. La respuesta a la solicitud se generará automáticamente y será transmitida sin demora. 4.   Los Estados miembros: a) se asegurarán de que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años; b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento, y c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada. 5.   En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos regulados por el presente capítulo. 6.   Los Estados miembros intercambiarán los datos de contacto de los organismos contemplados en el apartado 5, e informarán de ello a la Comisión y al organismo por ella designado en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento. 7.   Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 5 y 6 se comunicará de inmediato a la Comisión, al organismo por ella designado y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.». 30) Queda derogado el artículo 96. 31) El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 107 Inspección de los desembarques de determinadas especies pelágicas Para los desembarques de arenque, caballa, jurel y bacaladilla contemplados en el artículo 78 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que se inspeccione completamente al menos el 7,5 % de las cantidades desembarcadas de cada especie y al menos el 5 % de los desembarques.». 32) El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 112 Control de los productos de la pesca sujetos al mecanismo de almacenamiento Los agentes verificarán que los productos de la pesca sujetos al mecanismo de almacenamiento a que se hace referencia en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1379/2013 cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30 y en el artículo 67 del Reglamento (UE) no 508/2014 (*4). (*4)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).»." 33) En el artículo 126, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando, en el transcurso de una misma inspección, se detecten dos o más infracciones graves cometidas por la misma persona física o jurídica titular de la licencia, se asignarán al titular de la licencia de pesca que se menciona en el apartado 1, los puntos correspondientes a cada infracción grave, hasta un máximo de 12 puntos por la totalidad de esas infracciones.». 34) En el artículo 131, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Si la licencia de pesca se suspende o se retira de manera permanente con arreglo al artículo 129, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, en el registro nacional contemplado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1380/2013 se indicará que el buque pesquero al que corresponda la licencia de pesca permanentemente suspendida o retirada carece de licencia de pesca. En el registro comunitario de buques pesqueros de la Unión mencionado en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1380/2013 también se hará constar esa circunstancia con respecto al buque pesquero. 2.   La retirada permanente de una licencia de pesca con arreglo al artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento no afectará a los límites máximos de capacidad pesquera contemplados en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1380/2013 del Estado miembro que haya expedido la licencia.». 35) En el título VIII, se suprime el capítulo I. 36) En el artículo 139, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La cuantía del exceso de utilización de posibilidades de pesca se determinará respecto a las posibilidades de pesca disponibles al final de un período dado para el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca contemplados en el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las transferencias de cuota con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (*5), la reasignación de posibilidades de pesca disponibles prevista en el artículo 37 del Reglamento de control y la deducción de posibilidades de pesca con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento de control. 3.   No se autorizará el intercambio de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 para un período dado después del último día del primer mes siguiente a la expiración del período en cuestión. (*5)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).»." 37) En el título IX se añade el capítulo I bis siguiente: «CAPÍTULO I bis Normas para el intercambio de datos Artículo 146 bis El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación para el intercambio de datos a que se refieren los artículos 111 y 116 del Reglamento de control, así como para la notificación de los datos relativos a las capturas a que se refieren el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento de control y el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (*6). Artículo 146 ter Definiciones A efectos del presente capítulo, se entenderá por: a)   “capa de transporte”: red electrónica de intercambio de datos sobre pesca que la Comisión pone a disposición de todos los Estados miembros y del organismo por ella designado para intercambiar datos de forma normalizada; b)   “informe”: información registrada por medios electrónicos; c)   “mensaje”: informe en formato para transmisión; d)   “solicitud”: mensaje electrónico que contenga una consulta para un conjunto de informes. Artículo 146 quater Principios generales 1.   Todos los intercambios de mensajes se efectuarán conforme a la norma P1000 del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU). Solo se utilizarán campos de datos, componentes esenciales, objetos y mensajes XML (Lenguaje de Marcas Extensible) bien formateados conforme a la definición de esquema XML (XSD) que estén basados en las bibliotecas de normalización UN/CEFACT. 2.   Los formatos de los informes se basarán en las normas CEFACT/ONU indicadas en el anexo XII, y estarán disponibles en la página del registro de datos de referencia (Master Data Register) del sitio web de Pesca de la Comisión Europea. 3.   Se utilizarán para todos los mensajes los archivos XSD y los códigos del registro de datos de referencia del sitio web de pesca de la Comisión Europea. 4.   La fecha y la hora se transmitirán en Tiempo Universal Coordinado (UTC). 5.   Todos los informes tendrán un identificador único de informe. 6.   Se utilizará un identificador único de marea, legible por personas, para vincular los datos del cuaderno diario de pesca con los de la declaración de desembarque, la declaración de transbordo, la nota de venta, la declaración de recogida y el documento de transporte. 7.   Los informes relativos a los buques pesqueros de la Unión deberán incluir el número de identificación del buque contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión (*7). 8.   Para el intercambio de mensajes, los Estados miembros utilizarán los documentos de aplicación disponibles en el sitio web de Pesca de la Comisión Europea. Artículo 146 quinquies Transmisión de mensajes 1.   Todas las transmisiones se efectuarán de manera totalmente automática e inmediata, utilizando la capa de transporte. 2.   Antes de transmitir cualquier mensaje, el remitente deberá realizar un control automático para verificar que el mensaje está correcto con arreglo al conjunto mínimo de normas de validación y verificación disponibles en el registro de datos de referencia del sitio web de Pesca de la Comisión Europea. 3.   El receptor deberá enviar al remitente un acuse de recibo del mensaje en forma de mensaje de respuesta basado en la norma CEFACT/ONU P1000-1: Principios generales Los mensajes del sistema de localización de buques y las respuestas a una solicitud no recibirán mensaje de respuesta. 4.   Cuando el remitente sufra un fallo técnico que le impida el intercambio de mensajes, notificará ese problema a todos los receptores. El remitente adoptará inmediatamente las medidas apropiadas para resolver el problema. Todos los mensajes que deban transmitirse a un receptor se almacenarán hasta que el problema esté resuelto. 5.   Cuando el receptor sufra un fallo técnico que le impida el intercambio de mensajes, notificará ese problema a todos los remitentes. El receptor adoptará inmediatamente las medidas apropiadas para resolver el problema. 6.   Tras la reparación del fallo de su sistema, el remitente transmitirá los mensajes pendientes de envío lo antes posible. Podrá aplicarse un procedimiento de seguimiento manual. 7.   Tras la reparación del fallo del sistema del receptor, podrá accederse a los mensajes faltantes previa solicitud. Podrá aplicarse un procedimiento de seguimiento manual. 8.   Todos los remitentes y receptores de los mensajes y la Comisión establecerán procedimientos de conmutación automática para asegurar la continuidad de la actividad. Artículo 146 sexies Correcciones Las correcciones de los informes se registrarán en el mismo formato que el informe original, con indicación de que ese informe es una corrección basada en la norma CEFACT/ONU P1000-1: Principios generales. Artículo 146 septies Intercambio de datos del sistema de localización de buques 1.   El formato que debe utilizarse para la notificación de los datos del sistema de localización de buques entre Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión, o el organismo por ella designado, es la definición de esquema XML para el ámbito de posición del buque basada en la norma UN/CEFACT P 1000-7. 2.   Los sistemas del Estado miembro de pabellón deberán poder enviar mensajes del sistema de localización de buques. 3.   Los sistemas del Estado miembro de pabellón deberán también poder responder a las solicitudes de datos del sistema de localización de buques relativos a las mareas que hayan comenzado durante los 36 meses anteriores. Artículo 14 octies Intercambio de datos sobre actividades de pesca 1.   El formato que debe utilizarse para el intercambio de datos del cuaderno diario de pesca, la notificación previa, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque contemplados en los artículos 15, 17, 22 y 24 del Reglamento de control entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, o el organismo por ella designado, será la definición de esquema XML para el ámbito de la actividad de pesca basada en la norma CEFACT/ONU P1000-3. 2.   Los sistemas del Estado miembro de pabellón deberá poder enviar mensajes sobre actividad pesquera además de responder a las solicitudes de datos sobre actividad pesquera relativos a las mareas que hayan comenzado durante los 36 meses anteriores. Artículo 146 nonies Intercambio de datos sobre ventas 1.   El formato que debe utilizarse para el intercambio de los datos de las notas de venta y de las declaraciones de recogida contemplados en los artículos 63 y 67 del Reglamento de control entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, o el organismo por ella designado, será la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en la norma CEFACT/ONU P1000-5. 2.   Cuando se intercambien entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión, o el organismo por ella designado, los datos del documento de transporte contemplados en el artículo 68 del Reglamento de control, el formato utilizado se basará igualmente en la norma CEFACT/ONU P1000-5. 3.   Los sistemas de los Estados miembros deberán poder enviar mensajes sobre notas de venta y declaraciones de recogida, además de responder a las solicitudes de datos sobre notas de venta y declaraciones de recogida correspondientes a las operaciones realizadas durante los 36 meses anteriores. Artículo 146 decies Transmisión de datos agregados sobre capturas 1.   Los Estados miembros del pabellón deberán utilizar la definición de esquema XML basada en la norma CEFACT/ONU P1000-12 como formato para la transmisión a la Comisión de los datos agregados sobre capturas contemplados en el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento de control y en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008. 2.   Los datos del informe de capturas deberán agregarse por meses de captura de las especies. 3.   Las cantidades del informe de capturas se basarán en las cantidades desembarcadas. Cuando deba presentarse un informe de capturas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se facilitará antes del desembarque un informe de capturas provisional con la indicación “mantenidas a bordo”. Antes del día 15 del mes siguiente al desembarque deberá enviarse una corrección con el peso exacto y el lugar de desembarque. 4.   Cuando la legislación de la Unión requiera la notificación de datos relativos a poblaciones o especies en diversos informes sobre capturas y distintos niveles de agregación, estas poblaciones o especies se notificarán solamente en el informe más detallado que se requiera. Artículo 146 undecies Cambios en los formatos XML y en los documentos de ejecución 1.   La Comisión determinará, en concertación con los Estados miembros, las modificaciones de los formatos XML y de los documentos de ejecución que habrán de utilizarse para todos los intercambios electrónicos de datos entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros, la Comisión o el organismo por ella designado, incluidas las modificaciones resultantes de los artículos 146 septies, 146 octies y 146 nonies. 2.   Las modificaciones contempladas en el apartado 1 se señalarán claramente en el registro de datos de referencia del sitio web de Pesca de la Comisión Europea, con indicación de su fecha de entrada en vigor. Tales modificaciones no entrarán en vigor antes de los seis meses siguientes a su adopción ni después de los 18 meses siguientes a la misma. La Comisión determinará esa fecha en concertación con los Estados miembros. (*6)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33)." (*7)  Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).»." 38) En el artículo 164, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En el contexto de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados entre la Unión y terceros países, o en el contexto de los acuerdos de colaboración de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, o en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de dispositivos similares de los que la Unión sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante, la Comisión, o el organismo por ella designado, podrá comunicar información pertinente sobre situaciones de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o sobre infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008 y en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control a otras Partes en esos acuerdos, organizaciones o dispositivos, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 (*8). (*8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»." 39) Se suprime el anexo V. 40) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 41) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 42) Se suprimen los anexos VIII y IX. 43) El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. 44) El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. 45) El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. 46) El anexo XXVI se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. 47) El anexo XXVII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. 48) El anexo XXX se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. 49) Se suprime el anexo XXXI.
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