Art. 1

En vigor desde 21 oct 2015
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2056/2001 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Por “capturas no intencionales” se entenderá aquellas capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias. (*1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»." 2) Se añade el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis “Cuando los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque sean capturados por encima de los porcentajes o cantidades permitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, puntos 1) a 6), el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas. No se considerará que dichas capturas no intencionales constituyen un incumplimiento de los porcentajes autorizados de composición de las capturas especificados en dichos artículos”.».
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