Art. 1

En vigor desde 18 oct 2015
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 267/2012 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se suprime la letra t) y se añade la letra siguiente: «u)   “comisión conjunta”: una comisión conjunta formada por representantes de Irán y de Alemania, China, Estados Unidos, Francia, el Reino Unido y la Federación de Rusia junto con la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (“Alta Representante”), que se creará para supervisar la aplicación del Plan de Acción Integral Conjunto (“PAIC”) de 14 de julio de 2015 y desempeñará las funciones previstas en dicho Plan, de conformidad con el punto ix. del “Preámbulo y disposiciones generales” y con el anexo IV del PAIC.». 2) Se suprimen los artículos 2, 3 y 4. 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis 1.   Se requerirá una autorización previa para: a) la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para la provisión de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; d) antes de la celebración de cualquier acuerdo con una persona, entidad u organismo iraní, o con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, incluida la aceptación de préstamos o créditos por parte de dicha persona, entidad u organismo, a fin de participar o aumentar su participación, de forma independiente o como parte de una empresa en participación u otra asociación, en actividades comerciales que impliquen lo siguiente: i) extracción de uranio; ii) producción o uso de los materiales nucleares enumerados en la Parte 1 de la lista del Grupo de Suministradores Nucleares; ello incluirá la provisión de préstamos o créditos a esa persona, entidad u organismo; e) la compra, importación o transporte desde Irán de los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, ya sean originarios o no de Irán. 2.   En el anexo I se enumerarán los productos, incluidos los bienes, tecnología y los equipos lógicos (software) enumerados en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares. 3.   El Estado miembro de que se trate presentará la propuesta de autorización en virtud del apartado 1, letras a) a d), al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para su aprobación, caso por caso, y no concederá dicha autorización hasta que haya recibido la aprobación. 4.   El Estado miembro de que se trate presentará también la propuesta de autorización de las actividades a las que se refiere el apartado 1, letras a) a d), al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para su aprobación, caso por caso, si dichas actividades están relacionadas con bienes y tecnología adicionales que, en opinión de dicho Estado miembro, podrían contribuir a actividades de reprocesamiento, enriquecimiento o relacionadas con el agua pesada incompatibles con el PAIC. El Estado miembro no concederá dicha autorización hasta que haya recibido la aprobación. 5.   La autoridad competente de que se trate no concederá la autorización a la que se refiere el apartado 1, letra e), hasta que haya sido aprobada por la comisión conjunta. 6.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante las autorizaciones concedidas en virtud de los apartados 1 y 5 o la negativa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a aprobar una autorización de conformidad con los apartados 3 o 4. Artículo 2 ter 1.   El artículo 2 bis, apartados 3 y 4, no será aplicable en relación con las autorizaciones propuestas para el suministro, venta o transferencia a Irán de los equipos a que se refiere el apartado 2, letra c), párrafo 1, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. Artículo 2 quater 1.   Las autoridades competentes que concedan autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 1, letra a), y en el artículo 2 ter garantizarán que: a) se cumplen los requisitos, en su caso, de las directrices que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares; b) se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados; c) se notifique al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en un plazo de diez días desde que se produzca, el suministro, la venta o transferencia; y d) en el caso de los suministros de los bienes y tecnología citados en el anexo I, también se notifique al OIEA, en un plazo de diez días desde que se produzca, el suministro, la venta o transferencia. 2.   En lo referente a todas las demás exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al artículo 2 bis, apartado 1, letra a), dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador. La autorización será válida en toda la Unión. 3.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información que establece el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 428/2009 y que especifique cada autoridad competente, necesaria para la tramitación de sus solicitudes de autorización de exportación. Artículo 2 quinquies 1.   El artículo 2 bis, apartados 3 y 4, no será aplicable en relación con las autorizaciones propuestas para el suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, y la prestación de cualquier asistencia técnica, formación, asistencia financiera, inversiones, servicios de intermediación u otros servicios conexos, si las autoridades competentes consideran que están relacionados directamente con: a) la necesaria modificación de dos cascadas de la central de Fordow para la producción de isótopos estables; b) la exportación de uranio enriquecido iraní en una cantidad superior a 300 kilogramos al uranio natural recibido; o c) la modernización del reactor de Arak en función del diseño conceptual acordado y, posteriormente, del diseño definitivo acordado del reactor. 2.   La autoridad competente que conceda autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 garantizará que: a) todas esas actividades se realicen estrictamente de conformidad con el PAIC; b) se cumplan los requisitos, en su caso, de las directrices que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares; c) se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados. 3.   El Estado miembro de que se trate notificará: a) dichas actividades, con diez días de antelación, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a la comisión conjunta; b) al OIEA, en un plazo de diez días desde que se produzca, el suministro, venta o transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología suministrados que figuran en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, la Comisión y la Alta Representante, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.». 4) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 bis 1.   Se requerirá autorización previa, caso por caso, para: a) la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; d) antes de la celebración de cualquier acuerdo con una persona, entidad u organismo iraní, o con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, incluida la aceptación de préstamos o créditos hechos por dicha persona, entidad u organismo a fin de participar o aumentar su participación, de forma independiente o como parte de una empresa en participación u otra asociación, en actividades comerciales que empleen las tecnologías enumeradas en el anexo II; e) la compra, importación o transporte desde Irán de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de Irán. 2.   El anexo II enumerará los bienes y tecnología, distintos de los incluidos en los anexos I y III, que podrían contribuir a actividades de enriquecimiento, reprocesamiento o estar relacionadas con el agua pesada o con otras actividades incompatibles con el PAIC. 3.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para la tramitación de sus solicitudes de autorización de exportación. 4.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a las que se refiere el apartado 1, letras a) a e), si tienen motivos razonables para considerar que dichas operaciones podrían ser de enriquecimiento, reprocesamiento o estar relacionadas con el agua pesada o con otras actividades nucleares incompatibles con el PAIC. 5.   Las autoridades competentes intercambiarán información sobre las solicitudes de autorización recibidas con arreglo al presente artículo. El sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 428/2009 se utilizará para este fin. 6.   La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), deberá garantizar que se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados. 7.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. Artículo 3 ter 1.   Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al artículo 3 bis, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 2.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, apartados 4 y 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que hayan concedido. 3.   Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al artículo 3 bis, apartados 4 y 5, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión y compartirá con ellos la información pertinente, respetando al mismo tiempo las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (*1). 4.   Antes de conceder una autorización con arreglo al artículo 3 bis para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con el artículo 3 bis, apartados 4 y 5, la autoridad competente de un Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido la denegación. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión. Artículo 3 quater 1.   El artículo 3 bis no es aplicable en relación con las autorizaciones propuestas para el suministro, venta o transferencia a Irán de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II para los reactores de agua ligera. 2.   La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1 deberá garantizar que se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante, en plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. Artículo 3 quinquies 1.   El artículo 3 bis no será aplicable en relación con las autorizaciones propuestas para el suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, y la prestación de cualquier asistencia técnica, formación, asistencia financiera, inversiones, servicios de intermediación u otros servicios conexos, si las autoridades competentes consideran que están en relación directa con: a) la necesaria modificación de dos cascadas de la central de Fordow para la producción de isótopos estables; b) la exportación de uranio enriquecido iraní en una cantidad superior a 300 kilogramos al uranio natural recibido; o c) la modernización del reactor de Arak en función del diseño conceptual acordados y, posteriormente, del diseño definitivo acordado del reactor. 2.   La autoridad competente que conceda autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 garantizará que: a) todas esas actividades se realicen estrictamente de conformidad con el PAIC; b) se haya obtenido de Irán, y pueda ejercerse efectivamente, el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados. 3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo, al menos diez días antes de la autorización. (*1)  Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).»." 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis 1.   Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los bienes y tecnología enumerados en el anexo III o de cualquier otro artículo que el Estado miembro determine que puede contribuir al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   En el anexo III se enumerarán los artículos, incluidos los bienes y tecnología, que figuran en la lista del Régimen de Control de Tecnología de Misiles. Artículo 4 ter Queda prohibida: a) la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes y tecnologías enumerados en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la celebración de cualquier acuerdo con una persona, entidad u organismo iraní, o con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, incluida la aceptación de préstamos o créditos hechos por dicha persona, entidad u organismo, a fin de participar o aumentar su participación, de forma independiente o como parte de una empresa en participación u otra asociación, en actividades comerciales que empleen las tecnologías enumeradas en el anexo III. Artículo 4 quater Queda prohibido comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, de Irán los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, sean o no originarios de Irán.». 6) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Queda prohibido: a) la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (“Lista Común Militar”), o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en dicha lista, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la celebración de cualquier acuerdo a fines de participación o aumento en la participación de cualquier persona, entidad u organismo iraní que participe en la fabricación de bienes o tecnología enumerados en la Lista Común Militar, de forma independiente o como parte de una empresa en participación de otra asociación. Ello incluirá la provisión de préstamos o créditos a esa persona, entidad u organismo.». 7) Se suprimen los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 10 bis, 10 ter y 10 quater. 8) El artículo 10 quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 quinquies 1.   Se requerirá autorización previa para: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos lógicos (software) enumerados en la lista del anexo VIIA, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos lógicos (software) enumerados en el anexo VIIA o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichos artículos a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la provisión de financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos lógicos (software) enumerados en el anexo VIIA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   Las autoridades competentes no concederán autorización alguna en virtud del presente artículo si: a) tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos lógicos (software) se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades: i) reprocesamiento o enriquecimiento o relacionadas con el agua pesada u otras actividades nucleares incompatibles con el PAIC; ii) el programa militar o de misiles balísticos de Irán; o iii) las que beneficien directa o indirectamente al Cuerpo de la Guardia Revolucionaria iraní. b) los contratos para la provisión de dichos artículos o asistencia no incluyen garantías adecuadas en cuanto al usuario final. 3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos diez días antes de conceder la autorización. 4.   Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y compartirá con ellos la información pertinente. 5.   Antes de conceder una autorización con arreglo al presente artículo para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, la autoridad competente de un Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido la denegación. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.». 9) Se suprimen los artículos 10 sexties, 10 septies, 11, 12, 13, 14, 14 bis y 15. 10) El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 bis 1.   Se requerirá autorización previa para: a) la venta, suministro, transferencia o exportación del grafito y los metales de base o semielaborados enumerados en el anexo VIIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) la provisión de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el grafito y los metales de base o semielaborados enumerados en el anexo VIIB y con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de dichos artículos a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo VIIB, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   Las autoridades competentes no concederán autorización alguna en virtud del presente artículo si: a) tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación del grafito y los metales de base o semielaborados se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades: i) reprocesamiento o enriquecimiento o actividades relacionadas con el agua pesada o con otras actividades nucleares incompatibles con el PAIC; ii) el programa militar o de misiles balísticos de Irán; o iii) las que beneficien directa o indirectamente al Cuerpo de la Guardia Revolucionaria iraní. b) los contratos para la provisión de dichos artículos o asistencia no incluyen garantías adecuadas en cuanto al usuario final. 3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos diez días antes de conceder la autorización. 4.   Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y compartirá con ellos la información pertinente. 5.   Antes de conceder una autorización con arreglo al presente artículo para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, la autoridad competente de un Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido la denegación. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Alta Representante y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión. 6.   Las disposiciones de los apartados 1 a 3 no se aplicarán a los bienes enumerados en los anexos I, II y III o en relación con el anexo I del Reglamento(CE) no 428/2009.». 11) Se suprimen los artículos 15 ter, 15 quater, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. 12) El artículo 23, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis, 28 ter y 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.». 13) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 23 bis 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIII. El anexo XIII incluye las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 6, letra c), del anexo B de la RCSNU 2231 (2015). 2.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIV. El anexo XIV incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra e), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, hayan sido identificados como: a) participantes, asociados directamente, o que hayan prestado apoyo a actividades de Irán que supongan un riesgo de proliferación nuclear, adoptadas en contra de los compromisos de Irán en el marco del PAIC, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, incluso mediante su participación en la adquisición de los artículos, bienes, equipos, materiales y tecnología especificados en el anexo B de la declaración adjunta a la RCSNU 2231 (2015), en la Decisión 2010/413/PESC o en los anexos del presente Reglamento; b) hayan asistido a las personas o entidades designadas a evadir o infringir el PAIC, la RCSNU 2231 (2015), la Decisión 2010/413/PESC o el presente Reglamento; c) hayan actuado por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas; d) sea una persona jurídica, entidad u organismo que hayan sido propiedad o estén bajo el control de personas o entidades designadas. 3.   No se pondrán a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII y XIV ningún tipo de fondos o recursos económicos, ni se utilizarán en su beneficio. 4.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis, 28 ter o 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII y XIV. 5.   Los anexos XIII y XIV incluirán los motivos de inscripción en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la misma. 6.   Los anexos XIII y XIV también podrán incluir, si están disponibles, las informaciones necesarias para la identificación de las personas físicas o jurídicas, de las entidades o de los organismos de que se trate. En lo que se refiere a las personas físicas, estas informaciones pueden incluir el nombre y apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y del documento de identidad, el sexo, la dirección, si es conocida, el cargo o la profesión. En lo que se refiere a las personas jurídicas, las entidades o los organismos, estas informaciones pueden incluir la denominación, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de la sede. Los anexos XIII y XIV también incluirán la fecha de designación.». 14) Los artículos 24 a 29 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 24 No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes: a) los fondos o recursos económicos son objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplado en los artículos 23 o 23 bis haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo, o sea objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha; b) los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones judiciales, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones; c) el embargo o la resolución judicial no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos VIII, IX, XIII o XIV; d) el reconocimiento del embargo o de la resolución judicial no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y e) en caso de aplicación del artículo 23, apartado 1, o del artículo 23 bis, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución judicial al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Artículo 25 No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VIII, IX, XIII o XIV en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por, o de una obligación que corresponda a, la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que: i) los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos VIII, IX, XIII o XIV; ii) el pago no contribuirá a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento; se considerará, en principio, que el pago no contribuirá a una actividad prohibida si el pago sirve como contrapartida de una actividad mercantil que ya ha sido efectuada y si la autoridad competente de otro Estado miembro ha confirmado previamente que la actividad no estaba prohibida en el momento en que se efectuó; y iii) el pago no incumple lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, o en el artículo 23 bis, apartado 3; y b) si es de aplicación el artículo 23, apartado 1, o el artículo 23 bis, apartado 1, el Estado miembro de que se trate haya informado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre dicha determinación y sobre su intención de conceder una autorización, y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no se haya opuesto en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación. Artículo 26 No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideran apropiadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o recursos económicos de que se trate: i) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII, IX, XIII o XIV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; o iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo XIII, que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación. Artículo 27 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 23 bis, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. Artículo 28 No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para gastos extraordinarios siempre que la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo XIII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esa determinación al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y este la haya aprobado. Artículo 28 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 23 bis, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para actividades directamente relacionadas con los equipos especificados en el apartado 2, letra c), párrafo 1, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) para los reactores de agua ligera. Artículo 28 ter No obstante lo dispuesto en los artículos 23 o 23 bis, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente de que se trate haya determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para: ii) los proyectos de cooperación nuclear civil descritos en el anexo III del PAIC; iii) actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en los artículos 2 y 6, o con cualquier otra actividad necesaria para la ejecución del PAIC; y b) cuando la autorización concierna a una persona, una entidad o un organismo que figure en el anexo XIII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esa determinación al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y este la haya aprobado. Artículo 29 1.   El artículo 23, apartado 3, o el artículo 23 bis, apartado 3, no impedirán que las entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceras personas a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes. 2.   Siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 23, apartados 1 o 2, el artículo 23 bis, apartados 1 o 2, el artículo 23, apartado 3, o el artículo 23 bis, apartado 3, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o surgidos antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en los artículos 23 o 23 bis hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo.». 15) Se suprimen los artículos 30, 30 bis, 30 ter, 31, 33, 34 y 35. 16) Los artículos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 36 La persona que facilite información anticipada, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias, así como las declaraciones de aduana en el Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 presentará también las autorizaciones correspondientes si así lo exige el presente Reglamento. Artículo 37 1.   Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad. 2.   Queda prohibida la prestación de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga que sean propiedad o estén sujetas al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichas aeronaves de carga transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad. 3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán hasta que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, incautada y eliminada, según proceda. Toda incautación o eliminación, podrá, de conformidad con la legislación nacional o con la decisión de una autoridad competente, llevarse a cabo a expensas del importador o bien podrán exigirse a cualquier otra persona o entidad responsable de la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitas.». 17) Se suprimen los artículos 37 bis y 37 ter. 18) En el artículo 38, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos VIII, IX, XIII y XIV;». 19) Se suprime el artículo 39. 20) En el artículo 40, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con los artículos 23 o 23 bis, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros;». 21) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones de los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 4 bis, 4 ter, 5, 10 quinquies, 15 bis, 23, 23 bis y 37 del presente Reglamento.». 22) En el artículo 42 se suprime el apartado 3. 23) Se suprimen los artículos 43, 43 bis, 43 ter y 43 quater. 24) En el artículo 44, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) con respecto a los fondos inmovilizados con arreglo a los artículos 23 y 23 bis y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis y 28 ter;». 25) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 La Comisión modificará los anexos I, II, III, VIIA, VIIB y X sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros.». 26) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 1.   Si el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluye a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo la incluirá en el anexo VIII. 2.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo IX. 3.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23 bis, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo XIV. 4.   El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1 o 2, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones. 5.   En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 6.   En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identidad de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII o XIII. 7.   La lista de los anexos IX y XIV se revisará a intervalos regulares y al menos cada doce meses.». 27) Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 28) Se suprimen los anexos IV, IVA, V, VI, VIA, VIB y VII. 29) Los anexos VIIA y VIIB se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 30) El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. 31) Se suprimen los anexos XI y XII. 32) Se añaden los anexos XIII y XIV, tal y como figuran en el anexo IV del presente Reglamento.
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