Art. 1
En vigor desde 14 oct 2015
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1303/2013 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 134, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Además de los tramos previstos en las letras b) y c) del apartado 1, en 2015 y 2016 se abonará a los programas operativos de Grecia un importe de prefinanciación inicial adicional del 3,5 % del importe de la ayuda procedente de los Fondos y del FEMP para todo el período de programación.
La prefinanciación inicial adicional no se aplicará a los programas del objetivo de cooperación territorial europea ni a la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Si, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, el importe total de la prefinanciación inicial adicional abonado en virtud del presente apartado en 2015 y 2016 a algún programa operativo por Fondo, en su caso, no queda cubierto con solicitudes de pago presentadas por la autoridad de certificación para dicho programa, Grecia restituirá a la Comisión el importe total de la prefinanciación inicial adicional de dicho Fondo abonado al referido programa. Esa restitución no constituirá una corrección financiera ni supondrá una reducción de la ayuda de los Fondos o del FEMP a los programas operativos. Los importes restituidos constituirán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 3, letra c), del Reglamento Financiero.».
2)
En el artículo 152 se añaden los apartados siguientes:
«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el límite máximo del importe total acumulado de la prefinanciación y los pagos intermedios realizados será del 100 % de la contribución de los Fondos a los programas operativos para los objetivos de convergencia y de competitividad regional y empleo en Grecia.
5. Como excepción al artículo 53, apartado 2, y al artículo 77, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, así como no obstante lo dispuesto en las Decisiones de la Comisión por las que se fijan el porcentaje y el importe máximos de la contribución de los Fondos para cada programa operativo griego y para cada eje prioritario, los pagos intermedios y los pagos del saldo final se calcularán aplicando un porcentaje máximo de cofinanciación del 100 % a los gastos subvencionables indicados en cada declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación para los programas operativos griegos de los objetivos de convergencia y de competitividad regional y empleo en el marco de cada eje prioritario. El artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006 no se aplicará a los programas operativos de Grecia.
6. Grecia establecerá un mecanismo para garantizar que los importes adicionales disponibles a raíz de las medidas establecidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo se utilicen exclusivamente para el pago a los beneficiarios y las operaciones de sus programas operativos.
Grecia presentará un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 4 y 5 del presente artículo antes de que finalice 2016 e informará de nuevo en el informe final de ejecución que deberá presentar con arreglo al artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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