Art. 9

Reconocimiento y retirada del reconocimiento como mejor práctica

En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 9 Reconocimiento y retirada del reconocimiento como mejor práctica 1.   En caso de que la Comisión decida otorgar el reconocimiento como mejor práctica en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 511/2014 o de retirar el reconocimiento de mejor práctica en virtud del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento, la Comisión informará de la decisión, sin dilaciones indebidas, a la asociación de usuarios o a las demás partes interesadas, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros. 2.   La Comisión deberá hacer constar los motivos de su decisión de otorgar el reconocimiento como mejor práctica o de retirarlo y publicará dicha decisión en el registro establecido en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) no 511/2014.
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