Art. 2
En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 2
1. Los alimentos que llevan añadida la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) y estaban legalmente comercializados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
2. Los alimentos importados en la Unión que llevan añadida la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador pueda demostrar que fueron expedidos en un tercer país y se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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