Art. 2

Disposiciones de corrección

En vigor desde 30 sept 2015
Artículo 2 Disposiciones de corrección El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 se corrige como sigue: 1. En el artículo 73, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las características a las que hace referencia el artículo 72 serán, bien las previstas en las letras a) a i), bien las previstas en la letra j):» 2. El artículo 170 se corrige como sigue: a) En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las acciones de tipo 1 que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;» b) En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) igual al 22 % del valor de las acciones de tipo 2 que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;» 3. El artículo 176 se corrige como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A los bonos o préstamos en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada se les asignará un factor de riesgo stressi en función del grado de calidad crediticia y la duración modificada duri del bono o préstamo i, de conformidad con la siguiente tabla. Grado de calidad crediticia 0 1 2 3 4 5 y 6 Duración (dur i) stressi ai bi ai bi ai bi ai bi ai bi ai bi Hasta 5 bi · duri — 0,9 % — 1,1 % — 1,4 % — 2,5 % — 4,5 % — 7,5 % Más de 5 y hasta 10 ai + bi · (duri – 5) 4,5 % 0,5 % 5,5 % 0,6 % 7,0 % 0,7 % 12,5 % 1,5 % 22,5 % 2,5 % 37,5 % 4,2 % Más de 10 y hasta 15 ai + bi · (duri – 10) 7,0 % 0,5 % 8,5 % 0,5 % 10,5 % 0,5 % 20,0 % 1,0 % 35,0 % 1,8 % 58,5 % 0,5 % Más de 15 y hasta 20 ai + bi · (duri – 15) 9,5 % 0,5 % 11 % 0,5 % 13,0 % 0,5 % 25,0 % 1,0 % 44,0 % 0,5 % 61,0 % 0,5 % Más de 20 min[ai + bi · (duri – 20);1] 12,0 % 0,5 % 13,5 % 0,5 % 15,5 % 0,5 % 30,0 % 0,5 % 46,6 % 0,5 % 63,5 % 0,5 %» b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, se les asignará un factor de riesgo stressi en función de la duración duri del bono o préstamo i, de conformidad con la siguiente tabla: Duración (dur i) stressi Hasta 5 3 % · duri Más de 5 y hasta 10 15 % + 1,7 % · (duri – 5) Más de 10 y hasta 20 23,5 % + 1,2 % · (duri – 10) Más de 20 min(35,5 % + 0,5 % · (duri – 20);1)» 4. En el artículo 179, el apartado 1 se corrige como sigue: a) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El capital obligatorio SCRcd frente al riesgo de diferencial en derivados de crédito distintos de los contemplados en el apartado 3 será igual al más elevado de los siguientes capitales obligatorios:» b) La letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de un incremento instantáneo en términos absolutos del diferencial de crédito de los instrumentos subyacentes de los derivados de crédito;» 5. En el artículo 192, apartado 2, párrafo quinto, la fórmula se sustituye por la siguiente: « LGD = max(90 % · (Recoverables + 50 % · RMre ) – F′ · Collateral;0)» 6. En el artículo 218, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros hayan celebrado varios contratos de reaseguro de exceso de pérdida, cada uno de los cuales cumpla los requisitos señalados en el apartado 2, letra d), y que cumplan conjuntamente los requisitos previstos en el apartado 2, letras a) a c), su combinación se considerará un único contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible.» 7. En el artículo 296, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El informe sobre la situación financiera y de solvencia contendrá información sobre lo contemplado en el artículo 263 en cumplimiento de los requisitos de divulgación de la empresa de seguros o reaseguros previstos en los apartados 1 y 3 del presente artículo.» 8. En el artículo 317, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los datos estadísticos anuales agregados relativos a las empresas y los grupos supervisados con arreglo al artículo 316 se divulgarán con respecto a cada año natural en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que las empresas cuyo ejercicio finalice el 31 de diciembre deban presentar plantillas cuantitativas anuales en virtud del artículo 312, apartado 1, letra c). La información relativa a las autoridades de supervisión deberá estar disponible en los cuatro meses siguientes al 31 de diciembre de cada año natural.» 9. En el artículo 330, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Al evaluar si determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o reaseguros vinculada, una empresa de seguros o de reaseguros vinculada de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera pueden no estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todos los siguientes criterios: a) si el elemento de los fondos propios está sujeto a disposiciones legales o reglamentarias que restrinjan la capacidad de dicho elemento para absorber todo tipo de pérdidas dondequiera que surjan dentro del grupo; b) si existen disposiciones legales o reglamentarias que restrinjan la transferibilidad de activos a otra empresa de seguros o reaseguros; c) si tales fondos propios no podrían estar disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo en un plazo máximo de nueve meses; d) cuando se utilice el método 2, si el elemento de los fondos propios no satisface los requisitos establecidos en los artículos 71, 73 y 77; a estos efectos, el término “capital de solvencia obligatorio” mencionado en tales artículos incluirá tanto el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada que haya emitido el elemento de los fondos propios como el capital de solvencia obligatorio de grupo.» 10. En el artículo 375, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán al supervisor de grupo la información a que se refiere el apartado 1 en un plazo máximo de veintiséis semanas a contar desde la fecha de referencia de los estados financieros iniciales mencionados en el artículo 314, apartado 1, letra a).» 11. El anexo XVII se corrige de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 12. El anexo XVIII se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 13. El anexo XXI se corrige de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
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