Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 30 sept 2015
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/288 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica a las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y fija, en relación con las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) no 508/2014 o el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, el período durante el cual tales solicitudes serán inadmisibles (en lo sucesivo, “el período de inadmisibilidad”).». 2) Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido delitos medioambientales 1.   Cuando una autoridad competente haya determinado en una primera decisión oficial que un operador ha cometido uno de los delitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 serán inadmisibles: a) durante un período de 12 meses, en el caso de que el delito se haya cometido por negligencia grave, o b) durante un período de 24 meses, en el caso de que el delito se haya cometido dolosamente. 2.   Cuando una autoridad competente haya determinado en una primera decisión oficial que un operador ha cometido uno de los delitos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2008/99/CE, las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 serán inadmisibles durante un período de 24 meses. 3.   El período de inadmisibilidad se incrementará en 6 meses cuando, en la decisión a que se hace referencia en los apartados 1 o 2, la autoridad competente: a) ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias agravantes, o b) ha determinado que un delito cometido por el operador se llevó a cabo durante un período de más de un año. 4.   Siempre que tenga una duración mínima de 12 meses en total, el período de inadmisibilidad se reducirá en 6 meses si la autoridad competente ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias atenuantes en la decisión contemplada en los apartados 1 o 2. 5.   La fecha de inicio del período de admisibilidad será la fecha de la primera decisión oficial de una autoridad competente que determine que se han cometido uno o varios de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE. 6.   A efectos del cálculo del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta las decisiones referidas a delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de los cuales se haya adoptado a partir de esa fecha una decisión en el sentido del párrafo anterior. 7.   Si la solicitud de un operador es inadmisible con arreglo a los apartados 1 y 2, todas las solicitudes de dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 se considerarán inadmisibles. (*1)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).»." 3) El artículo 9 queda modificado como sigue: a) se añaden las letras d) y e) siguientes: «d) se prorrogará durante los períodos siguientes por cada delito adicional contemplado en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE cometido por el operador durante el período de inadmisibilidad: i) 12 meses, si el delito adicional se ha cometido por negligencia grave, ii) 24 meses si el delito adicional se ha cometido dolosamente; e) se prorrogará 24 meses por cada delito adicional establecido en el artículo 4 de la Directiva 2008/99/CE cometido por el operador durante el período de inadmisibilidad.»; b) se añade el párrafo siguiente: «Si un delito adicional contemplado en las letras d) o e) del párrafo primero es del mismo tipo de delitos medioambientales como el que motivó el período de inadmisibilidad o que ya ha dado lugar a su revisión, la prórroga del período de inadmisibilidad debido a dicho delito conforme a lo dispuesto en las letras d) y e) se incrementará en 6 meses adicionales.».
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