Art. 8
Régimen de refinerías a tiempo completo
En vigor desde 17 sept 2015
Artículo 8
Régimen de refinerías a tiempo completo
1. Solamente las refinerías a tiempo completo podrán solicitar certificados de importación de azúcar para refinar con fecha de comienzo de validez en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, dichos certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.
2. Si, antes del 1 de enero de cada campaña de comercialización, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar para esa campaña de comercialización son iguales o superiores a la cantidad contemplada en el artículo 192, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite de la capacidad de importación exclusiva para esa campaña de comercialización se ha alcanzado a escala de la Unión. A partir de la fecha de dicha notificación, las refinerías que no se dediquen a tiempo completo al refinado también podrán presentar solicitudes para la campaña de comercialización en cuestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:1550:oj#art-8