Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 16 sept 2015
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece procedimientos administrativos y requisitos técnicos comunes para garantizar: a) el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, incluidos todos los componentes destinados a instalación en las mismas, que estén: i) matriculadas en un Estado miembro, a menos que su supervisión reglamentaria en materia de seguridad operacional haya sido delegada a un tercer país y no sean utilizadas por un operador de la UE; o ii) matriculadas en un tercer país y usadas por un operador de la UE, cuando su supervisión reglamentaria en materia de seguridad operacional haya sido delegada a un Estado miembro; b) la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento (CE) no 216/2008 para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en un tercer país y de los componentes destinados a instalación en las mismas cuya supervisión reglamentaria en materia de seguridad operacional no se haya delegado a un Estado miembro que estén en régimen de arrendamiento sin tripulación por una compañía aérea con licencia en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).»." 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) La letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g)   “operación de transporte aéreo comercial” (CAT en sus siglas inglesas): la explotación de una aeronave para el transporte de pasajeros, mercancías o correo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica;» b) Se añaden los puntos siguientes: «n)   “tarea crítica de mantenimiento”: tarea de mantenimiento que conlleve el montaje o la alteración de un sistema o de alguna parte de la aeronave, del motor o de las hélices que, en caso de producirse algún error durante su ejecución, puedan poner en peligro directamente la seguridad del vuelo; o)   “operaciones comerciales especializadas”: las operaciones sujetas a los requisitos de la Parte ORO, Subparte SPO, establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (*2); p)   “operaciones limitadas”: operaciones de aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas para: i) vuelos de costes compartidos por particulares, a condición de que el coste directo sea compartido por todos los ocupantes de la aeronave, incluido el piloto, y el número de personas que comparten los costes directos se limite a seis; ii) vuelos de competición o vuelos de exhibición, a condición de que la remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación económica de tales vuelos se limite a la recuperación de los costes directos y a una contribución proporcional a los costes anuales, así como a premios cuyo valor no supere un valor especificado por la autoridad competente; iii) vuelos de introducción, lanzamiento de paracaidistas, remolque de planeadores o vuelos acrobáticos realizados por una organización de formación que tenga su oficina principal en un Estado miembro y haya sido aprobada de conformidad con el Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (*3), o por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que la aeronave sea operada por la organización en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que, cuando participen personas que no sean miembros de la organización, tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización. A los efectos del presente Reglamento, las “operaciones limitadas” no se consideran como operaciones de transporte aéreo comercial ni como operaciones comerciales especializadas; q)   “vuelo de introducción”: definición establecida en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) no 965/2012; r)   “vuelo de competición”: definición establecida en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) no 965/2012; s)   “vuelo de exhibición”: definición establecida en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (UE) no 965/2012. (*2)  Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).»." 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Se asegurará el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), y de los componentes destinados a instalación en las mismas, en virtud de las disposiciones del anexo I. 2.   Las organizaciones y el personal implicados en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), y de los componentes destinados a instalación en las mismas, incluidas las actividades de mantenimiento, se atendrán a las disposiciones del anexo I y, cuando proceda, a las especificadas en los artículos 4 y 5. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), que posea una autorización de vuelo será asegurada con arreglo a las disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad definidas en la autorización de vuelo expedida de conformidad con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión.» b) Se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Se asegurará el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), y de los componentes destinados a instalación en las mismas, en virtud de las disposiciones del anexo V bis.» 4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las aprobaciones de organización de mantenimiento se expedirán de conformidad con las disposiciones del anexo I, Subparte F, o con arreglo a lo previsto en el anexo II.» 5) El artículo 8 se modifica como sigue: a) En el apartado 2, se añade la siguiente letra c): «c) para las aeronaves matriculadas en un tercer país y en régimen de arrendamiento sin tripulación por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, hasta el 25 de agosto de 2017, los requisitos del anexo V bis.» b) Se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos para las aeronaves utilizadas para operaciones comerciales especializadas y operaciones de transporte aéreo comercial por quienes no sean compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, establecidos en el Reglamento (UE) no 965/2012, modificado por el Reglamento (UE) no 379/2014 de la Comisión (*4), se aplicarán a partir del 21 de abril de 2017. Hasta tal fecha: — Las disposiciones del anexo I, punto M.A.201 f) se aplicarán a las aeronaves motopropulsadas complejas utilizadas por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales aparte de las realizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 y a ATOs comerciales. — Las disposiciones del anexo I, punto M.A.201 h), se aplicarán a las aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas utilizadas por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales aparte de las realizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 y a ATOs comerciales. — Las disposiciones del anexo I, punto M.A.306 a), se aplicarán a las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1008/2008 y a las aeronaves utilizadas por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales. — Las disposiciones del anexo I, punto M.A.801 c), se aplicarán a las aeronaves ELA1 no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 y no usadas por ATOs comerciales. — Las disposiciones del anexo I, punto M.A.803 b), se aplicarán a las aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg y a los planeadores, planeadores propulsados o globos aerostáticos, no utilizados por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008, o por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales o por ATOs comerciales. — Las disposiciones del anexo I, punto M.A.901 g), se aplicarán a las aeronaves ELA1 no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 o por operadores a quienes un Estado miembro exija estar en posesión de un certificado para operaciones comerciales o por ATOs comerciales. (*4)  Reglamento (UE) no 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 123 de 24.4.2014, p. 1).»." 6) El anexo I (Parte M) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 7) El anexo II (Parte 145) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. 8) El anexo III (Parte 66) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. 9) El texto establecido en el anexo IV del presente Reglamento se inserta en un nuevo anexo V bis (Parte T).
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