Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 15 sept 2015
Artículo 2
Prohibiciones
A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en dicho anexo por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en él o que están matriculados en ese Estado miembro. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:1540:oj#art-2