Art. 2

En vigor desde 14 sept 2015
Artículo 2 1.   El derecho compensatorio definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido de más del 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516 20 98 21), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518 00 91 21), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518 00 99 21), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710 19 43 21), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710 19 46 21), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710 19 47 21), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710 20 11 21), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710 20 15 21), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710 20 17 21), ex 3824 90 92 (código TARIC 3824 90 92 10), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826 00 10 20, 3826 00 10 30, 3826 00 10 40 y 3826 00 10 89) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826 00 90 11), salvo los producidos por las empresas mencionadas a continuación: País Empresa Código TARIC adicional Canadá BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá B107 Canadá Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá B108 El derecho que se ampliará será el establecido para «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 598/2009, que consiste en un derecho compensatorio definitivo de 237 EUR por tonelada neta. El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará proporcionalmente al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel). 2.   En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar sea ajustado por el vendedor en favor del comprador, dándose las condiciones establecidas en el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, apartado 2, se reducirá en un porcentaje que represente el reparto del ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar. 3.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 5, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho compensatorio establecido en el apartado 1. 4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
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