Art. 2
En vigor desde 14 sept 2015
Artículo 2
1. El derecho antifumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516 20 98 21), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518 00 91 21), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518 00 99 21), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710 19 43 21), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710 19 46 21), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710 19 47 21), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710 20 11 21), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710 20 15 21), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710 20 17 21), ex 3824 90 92 (código TARIC 3824 90 92 10), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826 00 10 20, 3826 00 10 30, 3826 00 10 40 y 3826 00 10 89) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826 00 90 11), salvo los producidos por las empresas mencionadas a continuación:
País
Empresa
Código TARIC adicional
Canadá
BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá
B107
Canadá
Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá
B108
El derecho que se ampliará será el establecido para «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada neta.
El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).
2. En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar sea ajustado por el vendedor en favor del comprador, dándose las condiciones establecidas en el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping establecido en el apartado 2 se reducirá en un porcentaje que represente el reparto del ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar.
3. La concesión de las exenciones a las empresas mencionadas en el apartado 1 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho establecido en el artículo 1, apartado 1, a «todas las demás empresas».
4. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
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