Art. 1

En vigor desde 9 sept 2015
Artículo 1 El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1371/2013 se sustituyen por lo siguiente: «1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” que se impone en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019 51 00 14, 7019 51 00 15, 7019 59 00 14 y 7019 59 00 15), con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd. (código adicional TARIC B942) y por Pyrotek India Pvt. Ltd. (código adicional TARIC C051). 2.   La aplicación de la exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd. y a Pyrotek India Pvt. Ltd. estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.».
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