Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014

En vigor desde 7 ago 2015
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 El Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2 se añade la letra s) siguiente: «s) melocotones y nectarinas del código NC 0809 30 .»; b) en el apartado 3, se añade la letra c) siguiente: «c) el período comprendido entre el 8 de agosto de 2015 y la fecha en que las cantidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se hayan agotado en cada Estado miembro de que se trate, o bien el 30 de junio de 2016, si esta última fecha es anterior.». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) en el párrafo primero se añade la letra c) siguiente: «c) para el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), las cantidades establecidas en el anexo I ter.»; ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En relación con cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letras a), b) y c), dicha ayuda también estará disponible en todos los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3 000 toneladas por Estado miembro en cada uno de estos períodos.»; b) el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3.   En caso de que las cantidades realmente retiradas en un Estado miembro entre el 30 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2015 en relación con una categoría de productos según se definen en los anexos I y I bis hayan sido inferiores al 5 % de las cantidades totales asignadas a dicho Estado miembro para esa categoría de productos, el Estado miembro podrá decidir no hacer uso de la cantidad asignada en el anexo I ter. En tal caso, deberá notificar a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de octubre de 2015. A partir del momento de la notificación, las operaciones que se lleven a cabo en el Estado miembro correspondiente no podrán optar a ayudas en virtud del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán decidir no hacer uso de la cantidad de 3 000 toneladas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o parte de ella, en las fechas siguientes: — a más tardar el 31 de octubre de 2014 para el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a); — a más tardar el 31 de octubre de 2015 para el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c); En las mismas fechas, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión las cantidades no utilizadas. A partir del momento de la notificación, las operaciones que se lleven a cabo en el Estado miembro correspondiente no podrán optar a ayudas en virtud del presente Reglamento.». 3) En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera de la Unión mencionada en los artículos 4, 5 y 6 a más tardar el 31 de enero de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), a más tardar el 31 de julio de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), y a más tardar el 31 de julio de 2016 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c). 2.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera total de la Unión mencionada en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, a más tardar el 31 de enero de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento, a más tardar el 31 de julio de 2015 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, y a más tardar el 31 de julio de 2016 respecto de las operaciones realizadas durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.». 4) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2015, 31 de enero de 2015 y 15 de febrero de 2015, respecto del período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), a más tardar el 15o día y el último día de cada mes hasta el 30 de septiembre de 2015, respecto del período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), y a más tardar el 15o día y el último día de cada mes hasta el 30 de septiembre de 2016, respecto del período contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), la información siguiente sobre cada producto:»; b) el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   En el momento de presentar su primera notificación, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes de ayuda que hayan fijado de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 4, 5 o 6 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo IV.». 5) En el artículo 11 se añade la siguiente letra c): «c) el 30 de septiembre de 2016, respecto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c).». 6) Se inserta el anexo I ter, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento. 7) Los anexos III y IV se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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