Art. 2
En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, segundo párrafo, los Estados miembros podrán decidir que las disposiciones del punto ORO.AOC.110, letra d), establecidas en el punto 2, letra b), inciso ii, del anexo solamente se apliquen a partir del 25 de agosto de 2017.
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