Art. 51
Surtidos
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 51
Surtidos
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3, letra b), para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:2015:oj#art-51