Art. 159

Mercancías que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 159 Mercancías que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común (Artículo 204 del Código) 1.   Se concederá franquicia de los derechos de importación a las mercancías de retorno que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se hayan reembolsado las restituciones u otros importes abonados en virtud de esas medidas, que las autoridades competentes hayan adoptado las medidas necesarias para retener los importes que deban abonarse en virtud de las medidas respecto de dichas mercancías, o que se hayan anulado las demás ventajas financieras concedidas; b) que las mercancías se encuentren en una de las situaciones siguientes: i) no podrían comercializarse en el país de destino; ii) han sido devueltas por el destinatario por ser defectuosas o no contractuales; iii) han sido reimportadas en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de otras circunstancias que impidan la utilización prevista de la mercancía y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia. c) que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión en los doce meses siguientes a la fecha de conclusión de las formalidades aduaneras para su exportación o posteriormente, cuando lo permitan las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación en circunstancias debidamente justificadas. 2.   Las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), serán las siguientes: a) que las mercancías se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de daños producidos antes de su entrega al destinatario, en las mercancías mismas o en el medio de transporte en el que habían sido transportadas; b) que las mercancías hayan sido inicialmente exportadas para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y no hayan sido consumidas ni vendidas; c) que las mercancías no hayan podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad física o jurídica de este último para cumplir el contrato en virtud del cual se exportaron; d) que las mercancías, como consecuencia de hechos naturales, políticos o sociales, no hayan podido ser entregadas a su destinatario o hayan llegado a este después de la fecha de entrega contractual; e) que las frutas y hortalizas sujetas al régimen de organización común de mercado de dichos productos, exportadas y enviadas en el marco de una venta en consignación, no hayan sido vendidas en el mercado del país de destino.
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