Art. 136
Declaración oral para la importación temporal y la reexportación
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 136
Declaración oral para la importación temporal y la reexportación
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
1. Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la importación temporal para las mercancías siguientes:
a)
los palés, contenedores y medios de transporte, y las piezas de repuesto, accesorios y equipo para esos palés, contenedores y medios de transporte, como se contemplan en los artículos 208 a 213;
b)
los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos a que se refiere el artículo 219;
c)
el material de bienestar de las gentes del mar utilizado a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional a que se refiere el artículo 220, letra a);
d)
el material médico-quirúrgico y de laboratorio a que se refiere el artículo 222;
e)
los animales a que se refiere el artículo 223, siempre que estén destinados a la trashumancia, el pastoreo o a la ejecución de un trabajo o al transporte;
f)
el equipo a que se refiere el artículo 224, letra a);
g)
los instrumentos y aparatos necesarios para que los médicos puedan prestar asistencia a los pacientes que estén a la espera de un órgano para trasplante que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 226, apartado 1;
h)
el material de socorro en caso de catástrofe utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Unión;
i)
los instrumentos de música portátiles temporalmente importados por viajeros y destinados a un uso como equipo profesional;
j)
los envases importados llenos y destinados a la reexportación, ya sea vacíos o llenos, que lleven marcas indelebles e inamovibles que identifiquen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;
k)
los materiales de producción y transmisión de radio y televisión y los vehículos especialmente adaptados para ser utilizados en la producción y transmisión de radio y televisión y sus equipos importados por organismos públicos o privados establecidos fuera del territorio aduanero de la Unión y aprobados por las autoridades aduaneras que hayan concedido la autorización para la importación temporal de dichos materiales y vehículos;
l)
otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen.
2. Podrán hacerse oralmente declaraciones de reexportación al ultimar un régimen de importación temporal para las mercancías a que se refiere el apartado 1.
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