Art. 9

Adopción de las condiciones o metodologías

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 9 Adopción de las condiciones o metodologías 1.   Los GRT y los operadores designados elaborarán los términos y condiciones o las metodologías exigidos por el presente Reglamento y remitirlos para aprobación a las autoridades reguladoras competentes dentro de los plazos correspondientes previstos en el presente Reglamento. Cuando una propuesta de condiciones o metodologías a efectos del presente Reglamento deba ser desarrollada y acordada por más de un GRT u operador designado, los GRT y los operadores designados participantes deberán cooperar estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, y todos los operadores designados, informarán de manera regular a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia sobre los progresos realizados en el desarrollo de estas condiciones o metodologías. 2.   Los GRT y los operadores designados que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 9, apartado 6, tomarán una decisión por mayoría cualificada en caso de no lograr un consenso. La mayoría cualificada deberá alcanzarse en cada una de las clases de voto de los GRT y los operadores designados. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 9, apartado 6, será una mayoría en la que: a) los GRT y los operadores designados representen al menos el 55 % de los Estados miembros; b) los GRT y los operadores designados representen Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la Unión. La minoría de bloqueo para decisiones de conformidad con el artículo 9, apartado 6, deberá incluir GRT u operadores designados que representen, por lo menos, cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada. Para las decisiones relativas a GRT en virtud del artículo 9, apartado 6, se asignará un voto a cada Estado miembro. Si hubiera dos o más GRT en el territorio de un Estado miembro, este deberá repartir los derechos de voto entre los GRT. Para las decisiones relativas a operadores designados GRT en virtud del artículo 9, apartado 6, se asignará un voto a cada Estado miembro. Cada operador designado dispondrá de un número de votos igual al número de Estados miembros en que esté designado. En el caso de que haya dos o más operadores designados en el territorio de un Estado miembro, este deberá repartir los derechos de voto entre los operadores designados teniendo en cuenta sus volúmenes respectivos de transacciones de electricidad en ese Estado miembro en el ejercicio financiero anterior. 3.   Excepto en los casos previstos en el artículo 43, apartado 1, el artículo 44, el artículo 56, apartado 1, el artículo 63 y el artículo 74, apartado 1, los GRT que deciden sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 9, apartado 7, decidirán por mayoría cualificada si fuera imposible llegar a un consenso y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros. La mayoría cualificada deberá alcanzarse en cada una de las clases de voto de los GRT y los operadores designados. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 9, apartado 7, será una mayoría en la que: a) los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados; y b) los GRT representen Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la región de que se trate. La minoría de bloqueo para decisiones de conformidad con el artículo 9, apartado 7, deberá incluir, por lo menos, el número mínimo de GRT que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más GRT que representen al menos un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada. Los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 9, apartado 7, en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos, deberán hacerlo por consenso. Para las decisiones relativas a GRT en virtud del artículo 9, apartado 7, se asignará un voto a cada Estado miembro. Si hubiera dos o más GRT en el territorio de un Estado miembro, este deberá repartir los derechos de voto entre los GRT. Los operadores designados que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 9, apartado 7, deberán hacerlo por consenso. 4.   Si los GRT o los operadores designados no enviaran una propuesta de términos y condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras en el plazo de tiempo establecido en el presente Reglamento, deberán proporcionar a las autoridades reguladores competentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de los términos y condiciones o metodologías, así como explicar los motivos que hayan impedido el acuerdo. La Agencia informará a la Comisión y, a petición de la Comisión, investigará los motivos del incumplimiento e informará a la Comisión al respecto, en cooperación con las autoridades reguladoras competentes. La Comisión tomará las medidas adecuadas para permitir la adopción de las condiciones o metodologías requeridas, en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información de la Agencia. 5.   Cada autoridad reguladora aprobará las condiciones o metodologías que se utilicen para calcular o establecer el acoplamiento único diario o intradiario desarrollado por los GRT y los operadores designados. Las autoridades reguladoras serán responsables de la aprobación de las condiciones o metodologías a los que se hace referencia en los apartados 6, 7 y 8. 6.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras: a) el plan de ejecución conjunta de las funciones de OAM, de conformidad con el artículo 7, apartado 3; b) las regiones de cálculo de capacidad de intercambio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1; c) la metodología de generación y provisión de datos de consumo, de conformidad con el artículo 16, apartado 1; d) la metodología del modelo de red común, de conformidad con el artículo 17, apartado 1; e) la propuesta de metodología armonizada de cálculo de capacidad de intercambio, de conformidad con el artículo 21, apartado 4; f) la metodología de contingencia, de conformidad con el artículo 36, apartado 3; g) el algoritmo presentado por los operadores designados, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, incluidos los conjuntos de requisitos para los GRT y los operadores designados en relación con el desarrollo del algoritmo, de conformidad con el artículo 37, apartado 1; h) los productos que los operadores designados puedan tener en cuenta en el proceso de acoplamiento único diario e intradiario, de conformidad con los artículos 40 y 53; i) los precios máximos y mínimos, de conformidad con los artículos 41, apartado 1, y 54, apartado 2; j) la metodología de fijación de precios de la capacidad intradiaria que vaya a desarrollarse, de conformidad con el artículo 55, apartado 1; k) los horarios de apertura del mercado intradiario interzonal y de cierre del mercado intradiario interzonal, de conformidad con el artículo 59, apartado 1; l) el plazo de firmeza diario, de conformidad con el artículo 69; m) la metodología para la distribución de los ingresos de congestión, de conformidad con el artículo 73, apartado 1. 7.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada: a) la metodología de cálculo de capacidad común, de conformidad con el artículo 20, apartado 2; b) las decisiones relativas a la introducción y al aplazamiento del cálculo de capacidad de intercambio basada en flujos de energía, de conformidad con el artículo 20, apartados 2 a 6, y las exenciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 7; c) la metodología para el redespacho y el intercambio compensatorio, de conformidad con el artículo 35, apartado 1; d) las metodologías comunes para el cálculo de los intercambios programados, de conformidad con los artículos 43, apartado 1, y 56, apartado 1; e) los procedimientos de contingencia, de conformidad con el artículo 44; f) las subastas regionales complementarias, de conformidad con el artículo 63, apartado 1; g) las condiciones de oferta de asignación explícita de conformidad con el artículo 64, apartado 2; h) la metodología para compartir los gastos de redistribución o intercambio compensatorio, de conformidad con el artículo 74, apartado 1. 8.   Las siguientes condiciones o metodologías quedarán sujetas a la aprobación individual de cada autoridad reguladora u otra autoridad competente de los Estados miembros interesados: a) cuando proceda, la designación y revocación o suspensión de la designación de operadores, de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 8 y 9; b) si procede, las tarifas o las metodologías usadas para calcular los pagos destinados a los operadores designados relacionados con las negociaciones en los mercados diario e intradiario, de conformidad con el artículo 5, apartado 1; c) las propuestas de los GRT individuales en relación con una evaluación de la configuración de las zonas de oferta, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d); d) cuando proceda, la propuesta de asignación de capacidad de intercambio entre zonas de oferta y otras disposiciones, de conformidad con los artículos 45 y 57; e) los costes de la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, de conformidad con los artículos 75 a 79; y f) si procede, el reparto de los costes regionales del acoplamiento único diario e intradiario, de conformidad con el artículo 80, apartado 4. 9.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario de implementación y una descripción de su impacto previsto en los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas de condiciones o metodologías sujetas a la aprobación de todas las autoridades reguladoras o de varias de ellas serán enviadas a la Agencia al mismo tiempo que se envíen a las autoridades reguladoras. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen en el plazo de tres meses sobre dichas condiciones y metodologías. 10.   Siempre que la aprobación de las condiciones o metodologías requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Si procede, las autoridades reguladoras competentes tendrán en cuenta el dictamen de la Agencia. Las autoridades reguladoras tomarán las decisiones relativas a las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, en el plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones y metodologías por parte de la autoridad reguladora o, llegado el caso, de la última autoridad reguladora interesada. 11.   En caso de que las autoridades reguladoras no hubieran alcanzado un acuerdo en el plazo de tiempo dispuesto en el apartado 10, o por solicitud conjunta, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas sobre las condiciones o metodologías, en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009. 12.   En caso de que una o varias autoridades reguladoras solicitaran una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, los GRT o los operadores designados pertinentes presentarán una propuesta de modificación de las condiciones o metodologías para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de las autoridades reguladoras. Las autoridades reguladoras competentes decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación. En caso de que las autoridades reguladoras no hubieran alcanzado un acuerdo sobre las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6 y 7 en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta, la Agencia adoptará una decisión relativa a la modificación de las condiciones o metodologías, en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009. Si los GRT o los operadores designados pertinentes no presentaran una propuesta de modificación de condiciones o metodologías, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 4 de este artículo. 13.   Los GRT o los operadores designados responsables de la elaboración de una propuesta de condiciones o metodologías o las autoridades reguladoras responsables de su adopción de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, podrán proponer modificaciones de dichos términos y condiciones o metodologías. Las propuestas de modificación de condiciones o metodologías se presentarán a consulta de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 12 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento dispuesto en este artículo. 14.   Los GRT y los operadores designados responsables del establecimiento de las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento los publicarán en internet tras su aprobación por parte de las autoridades reguladoras; o bien, si no se exigiera dicha aprobación, después de su establecimiento, salvo cuando dicha información se considere confidencial de conformidad con el artículo 13.
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