Art. 55

Fijación de precios de la capacidad intradiaria

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 55 Fijación de precios de la capacidad intradiaria 1.   Una vez aplicada, la metodología de fijación de precios de la capacidad de intercambio entre zonas de oferta intradiaria elaborada de conformidad con el artículo 55, apartado 3, reflejará la congestión del mercado y se basará en ofertas reales. 2.   Antes de la aprobación de la metodología única de fijación de precios de la capacidad de intercambio entre zonas de oferta intradiaria, establecida en el apartado 3, los GRT podrán proponer para su aprobación por las autoridades reguladoras de los Estados miembros un mecanismo de asignación de capacidad de intercambio entre zonas de oferta intradiaria, con precios fiables, que sea coherente con los requisitos del apartado 1. Dicho mecanismo garantizará que los participantes en el mercado dispongan del precio de la capacidad de intercambio entre zonas de oferta intradiaria en el momento de casar las ofertas. 3.   En el plazo máximo de 24 meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT elaborarán una propuesta de metodología única de fijación del precio de la capacidad de intercambio entre zonas de oferta intradiaria. La propuesta se someterá a consulta, de conformidad con el artículo 12. 4.   No se aplicarán cargos a la capacidad de intercambio entre zonas de oferta intradiaria, como comisiones por desequilibrio o comisiones adicionales, salvo los precios establecidos de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.
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