Art. 1

Definiciones

En vigor desde 13 jul 2015
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «ayuda»: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE; b)   «ayuda existente»: i) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en el punto 3 y el apéndice del anexo IV del Acta de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo V del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el punto 2 y el punto 3, letra b), y el apéndice del anexo IV del Acta de Adhesión de Croacia, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del TFUE en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del TFUE en el Estado miembro respectivo y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma, ii) la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo, iii) la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 659/1999 o con anterioridad al Reglamento (CE) no 659/1999 pero de conformidad con este procedimiento, iv) la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento, v) la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado interior y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación de la Unión, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización; c)   «nueva ayuda»: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes; d)   «régimen de ayudas»: el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado; e)   «ayuda individual»: la ayuda que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse; f)   «ayuda ilegal»: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE; g)   «ayuda aplicada de manera abusiva»: la ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión adoptada en virtud del artículo 4, apartado 3, o del artículo 7, apartados 3 o 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 o del artículo 4, apartado 3, o del artículo 9, apartados 3 y 4, del presente Reglamento; h)   «parte interesada»: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.
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