Art. 4

Disposiciones transitorias

En vigor desde 7 jul 2015
Artículo 4 Disposiciones transitorias 1.   Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones en materia de recopilación de datos permitan su comunicación de conformidad con los requisitos de contenido y formato establecidos en el anexo, como muy tarde, a partir del año de referencia 2017. Cuando los Estados miembros encuentren dificultades importantes para adaptar sus disposiciones en materia de recopilación de datos a estos requisitos, o cuando alberguen dudas sobre la pertinencia o necesidad de determinadas categorías de datos, se evaluará la conveniencia de ajustar el anexo. 2.   Si, durante el período transitorio, un Estado miembro no puede facilitar los datos solicitados de conformidad con los requisitos de contenido y formato establecidos en el anexo, comunicará los datos en el formato disponible más parecido e indicará las discrepancias en el momento de presentar los datos.
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