Art. 17

Rendición de cuentas

En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 17 Rendición de cuentas 1.   A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección y el Director General informarán sobre el rendimiento del FEIE a las instituciones que lo soliciten, en particular participando en una audiencia ante el Parlamento Europeo. 2.   El presidente del Comité de Dirección y el Director General responderán oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al FEIE y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta. 3.   A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. 4.   A petición del Parlamento Europeo, el presidente del BEI participará en una audiencia del Parlamento Europeo en relación con las operaciones de financiación e inversión efectuadas por el BEI reguladas en el presente Reglamento. El presidente del BEI responderá oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al BEI sobre dichas operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta. 5.   El Parlamento Europeo y el BEI llegarán a un acuerdo sobre las modalidades detalladas de intercambio de información entre ambas instituciones en virtud del presente Reglamento, también por lo que respecta al procedimiento de selección del Director General y del Director General adjunto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:1017:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil