Art. 2

En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 2 El contenido máximo de plomo establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Los productos alimenticios que no cumplan dicho contenido máximo y que se hayan comercializado legalmente en el mercado antes del 1 de enero de 2016 podrán seguir comercializándose después de esta fecha hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.
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