Art. 8
Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 8
Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca
1. No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 38 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:
a)
en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA, o
b)
en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 38, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA.
La Comisión notificará al Estado miembro las medidas que haya decidido.
2. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:939:oj#art-8