Art. 1
En vigor desde 8 jun 2015
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1352/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se añade la letra siguiente:
«j) “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia.»
.
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
Queda prohibido:
a)
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo designados, que figure en la lista del anexo I;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo designados, que figure en la lista del anexo I.»
.
3)
En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«d)
actos que vulneren el embargo de armas impuesto por el artículo 1 de la Decisión 2014/932/PESC u obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Yemen.»
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Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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