Art. 1

En vigor desde 28 may 2015
Artículo 1 Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00 , ex 8501 32 00 , ex 8501 33 00 , ex 8501 34 00 , ex 8501 61 20 , ex 8501 61 80 , ex 8501 62 00 , ex 8501 63 00 , ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501 31 00 82, 8501 31 00 83, 8501 32 00 42, 8501 32 00 43, 8501 33 00 62, 8501 33 00 63, 8501 34 00 42, 8501 34 00 43, 8501 61 20 42, 8501 61 20 43, 8501 61 80 42, 8501 61 80 43, 8501 62 00 62, 8501 62 00 63, 8501 63 00 42, 8501 63 00 43, 8501 64 00 42, 8501 64 00 43, 8541 40 90 22, 8541 40 90 23, 8541 40 90 32, 8541 40 90 33) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que hayan sido o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013. La investigación no afecta a las importaciones en la Unión de: — los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías, — los productos fotovoltaicos de capa fina, — los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas, — los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.
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