Art. 74

Cooperación entre los administradores concursales y el coordinador

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 74 Cooperación entre los administradores concursales y el coordinador 1.   Los administradores concursales nombrados en relación con miembros del grupo y el coordinador cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos respectivos. 2.   En particular, los administradores concursales comunicarán al coordinador toda información que sea pertinente para el desempeño de las funciones de este.
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